lunes, 25 de julio de 2011

Los Colegios profesionales y la Colegiación Farmacéutica

Los Colegios profesionales

Los Colegios profesionales son corporaciones gremiales de derecho público, integradas por quienes ejercen determinadas profesiones amparadas por el Estado. Sus finalidades son la ordenación del ejercicio de las profesiones para una actividad adecuada a las necesidades de la sociedad; la representación exclusiva de las profesiones; el asesoramiento al Estado en la materia de su competencia y la defensa de los intereses de los colegiados. Adicionalmente, los colegios profesionales velan por el cumplimiento de la buena praxis, mediante la práctica de la ética en el trabajo, como uno de los principios contemplados en los estatutos de cada corporación. 

El artículo 3° de la Ley Marco de Protección a los Colegios Profesionales y del Ejercicio Profesional de las Carreras Universitarias, define los colegios profesionales como corporaciones de derecho público reconocidos por la Constitución y amparados por el ordenamiento jurídico, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
 
Dicha Ley Marco establece que quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas en sus respectivas leyes de ejercicio profesional, tendrá derecho a ser admitido en el colegio profesional que corresponda (Art. 4°), y el Parágrafo Único ejusdem contempla como requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas, la incorporación al colegio en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer la profesión. Asimismo, el artículo 5° de la misma norma garantiza el ejercicio de las profesiones colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes de ejercicio profesional de las respectivas carreras.

En Venezuela, la Ley de Colegiación Farmacéutica (L.C.F., Art. 5) define los Colegios de Farmacéuticos, como corporaciones profesionales con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituido a los fines previstos en el artículo 1º de dicha Ley. Dentro de la autonomía administrativa y funcional que les compete, redactan los estatutos por los cuales se rigen, adecuados al desarrollo de la actividad farmacéutica, prevaleciendo las pautas de actuación consideradas de manera unánime como éticas y que contribuyen al bien social de la profesión. 

La Colegiación

El acto o acción por el cual un profesional se afilia o inscribe en un colegio profesional y cumple con los requisitos establecidos, se denomina colegiación. En Venezuela la colegiación profesional está fuertemente arraigada en la sociedad y la mayoría de las profesiones tienen colegios profesionales que les amparan, de tal manera que la colegiación constituye una obligación constitucional y un deber legal. Así se desprende del artículo 105 de nuestra constitución nacional de 1.999, el cual establece que “la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación”.

La Colegiación farmacéutica como obligación constitucional y deber legal

En el ámbito farmacéutico, la ley aludida es la de Colegiación Farmacéutica (L.C.F.), cuyo artículo 1° responde al mandato constitucional que establece la Colegiación de los Farmacéuticos, con el objeto de “velar porque el ejercicio de la profesión farmacéutica en cualquiera de sus especialidades aplicadas, responda a la función, que dentro del campo sanitario y social le corresponde por su propia naturaleza y como profesión universitaria, cuidando del honor y la dignidad de los Farmacéuticos, fomentado el espíritu de solidaridad entre ellos, promoviendo su defensa propendiendo a su bienestar económico y social y, en general cuidando de los intereses propios de la profesión”. Adicionalmente la Colegiación tiene por misión, procurar que todos los profesionales del ramo se guarden entre sí respeto y consideración; que observen una conducta irreprochable en el ejercicio profesional en el cumplimiento de sus obligaciones gremiales y trabajen para el perfeccionamiento de las ciencias farmacéuticas y el de las otras que con ella se relacionan.

El artículo 4°, (L.C.F.) agrega que para ejercer la profesión los farmacéuticos deben: (Omisis), “b) Estar inscritos en el colegio de Farmacéuticos de la jurisdicción”, con lo cual se ratifica el mandato constitucional que obliga al farmacéutico acatar la colegiación e inscribirse en el colegio de la región donde se desempeñará profesionalmente. Al respecto surgen dudas: 1) Si el farmacéutico no pretende o no desea ejercer la profesión, ¿deberá de todas maneras inscribirse en el colegio?; 2) ¿qué elementos determinan la jurisdicción del colegio al cual deberá registrarse? La respuesta a la primera interrogante la encontramos en la L.C.F., que ordena: a) Para ejercer la profesión los farmacéuticos deben inscribirse en el colegio de Farmacéuticos de la jurisdicción (artículo 4°); b) Cada Colegio de Farmacéuticos estará constituido por los farmacéuticos de la entidad federal respectiva… que estuvieren inscritos en él, hallándose o no en el ejercicio de su profesión (artículo 6°). En torno a los elementos que determinan la jurisdicción del colegio en el que deba inscribirse el farmacéutico, tenemos que si no se encuentra ejerciendo la profesión, se inscribirá en el colegio de su domicilio. Si está ejerciendo, en el colegio donde se encuentre su sitio de trabajo. Luego, sea que el farmacéutico se encuentre o no en ejercicio de su profesión, deberá inscribirse en el colegio de farmacéuticos de la entidad federal respectiva. Si posteriormente el farmacéutico inscrito originalmente en una jurisdicción desea ejercer su profesión en otra, deberá solicitar el traslado correspondiente y deberá estar solvente con el colegio al cual pertenecía, con la Federación Farmacéutica Venezolana y con el Instituto de Previsión Farmacéutica.

No hay comentarios: