miércoles, 21 de marzo de 2012

TSJ ratificó una multa de INDEPABIS contra Sanitas Venezuela, S.A.

El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) a través de la Sala Político Administrativa declaró sin lugar una apelación ejercida por la sociedad mercantil Sanitas Venezuela, S.A., contra una sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que se confirma una multa impuesta por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), contra dicha empresa.

En el presente caso la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a la Sala del TSJ el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de Sanitas Venezuela, S.A., contra la Resolución S/N del 9 de octubre de 2007, dictada por el entonces Presidente del Instituto Para La Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu), hoy Indepabis.

La Resolución impugnada declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el Acto Administrativo S/N del 10 de julio de 2006, que impuso sanción de multa a Sanitas Venezuela, S.A., por la cantidad de mil unidades tributarias (1.000 U.T.), equivalentes para la fecha Bs. 33.600,00, por transgredir los artículos 18 y 92 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

La remisión del expediente a la Sala del Máximo Tribunal se debió a la apelación hecha por Sanitas Venezuela, S.A., contra una decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de octubre de 2010, que declaró sin lugar el recurso de nulidad que había sido interpuesto.

El caso se originó con la denuncia hecha por la ciudadana Marcela Maldonado Ontiveros, ya que Sanitas Venezuela, S.A. se negó a cancelar el monto del tratamiento de radioterapia que ella se había realizado.

Indica la sentencia de la Sala Político Administrativa, con ponencia de la magistrada Trina Omaira Zurita, que no consta en autos que Sanitas Venezuela, S.A. haya probado el hecho de la preexistencia de la enfermedad padecida por la ciudadana, conforme a lo previsto en el artículo 116 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, bien sea de manera directa o a través de las copias simples de los informes médicos promovidos y evacuados.

Agrega la Sala, entre otros aspectos, que tampoco consta que Marcela Maldonado haya probado el hecho de que la beneficiaria de la prestación del servicio, tuviera conocimiento de tal preexistencia al momento de su afiliación al “Contrato Colectivo de Servicios de Asistencia Médica”, por lo que concluyó el TSJ que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no incurrió en error de juzgamiento por errónea interpretación de los hechos, al establecer que la empresa no logró demostrar el hecho de la preexistencia de la enfermedad a la fecha de suscripción del mencionado contrato.

Asimismo indica la Sala Político Administrativa que no basta con que las prestadoras de servicios de asistencia médica y aseguradoras aleguen la preexistencia de una enfermedad para justificar la exclusión del riesgo y negar la cobertura del mismo, “sino que resulta indispensable, que previo a la suscripción del contrato, tales empresas ordenen la práctica de exámenes médicos a sus usuarios, a los fines de determinar la existencia o no de alguna patología por parte de los solicitantes del servicio o de la cobertura; o que éstos antes de suscribir el contrato en el formulario de solicitud declaren la existencia de una determinada enfermedad.”

Al declarar sin lugar la apelación ejercida en el presente caso, quedó confirmado el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “con lo cual queda reconocido implícitamente el derecho de la denunciante a la cobertura del siniestro o al pago, por vía de reembolso, de los gastos en los cuales haya podido incurrir como consecuencia de la terapia post-operatoria (…)”, precisa la sentencia.


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