domingo, 3 de noviembre de 2013

Sobre la Ley Orgánica de Drogas y el ejercicio del farmacéutico en las Oficinas de Farmacia (I)

El artículo 69 de la Ley Orgánica de Drogas, se refiere tanto al  Libro especial, sellado y foliado que deberán llevar los farmacéuticos regentes de los establecimientos señalados en dicha Ley, y al resumen mensual del control contable de las sustancia estupefacientes y psicotrópicas que deberá consignar el Regente del establecimiento, ante el Ministerio de Salud, dentro de los diez primeros días consecutivos del mes siguiente.

Relativo al Libro Especial, los regentes de los establecimientos farmacéuticos llevarán un libro especial, el cual una vez sellado y foliado por la autoridad competente del Ministerio de Salud, contará con un acta para iniciar los asientos respectivos. En dicho libro se debe registrar diariamente, el movimiento de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y tal procedimiento estará vigente hasta tanto el Ministerio no provea de los programas que permita dejar constancia de la existencia y entrega de las estupefacientes y sustancias psicotrópicas por parte del regente del establecimiento.

En torno al reporte mensual del control contable que del referido libro debe enviar el farmacéutico regente dentro de los diez primeros días consecutivos del mes siguiente, acotamos que debe anexarse copia de los permisos especiales para prescribir medicamentos, el duplicado del talonario oficial y los récipes que permitan constatar la entrega de los medicamentos dispensados. Las anotaciones en dicho informe deben asentarse sin borrones, enmendaduras ni tachaduras, ya que la presencia de cualquiera de ellos, anula  la declaración.
Imagen tomada de Internet

Los infractores de esta disposición serán sancionados con multa equivalente entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en esta Ley para los delitos comunes.

Hacemos un llamado a nuestros colegas regentes de Oficinas de Farmacia, para que en materia del correcto manejo de las sustancias medicamentosas a base de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Drogas.

A continuación describimos la  relación de los Delitos Comunes a los que se refiere el artículo 69 Supra, y que se encuentran contemplados en el Capítulo II del texto legal, (artículos 153 al 163), constituyen una serie de tipos tales como la Posesión ilícita (Artículo 153: El que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.);  

Desvío de sustancias químicas (Artículo 154: La persona que desvíe o transfiera las sustancias químicas de sus usos lícitos con fines ilícitos, será penada con prisión de ocho a diez años); 

Re-etiquetamiento ilícito (Artículo 155: Toda persona natural o jurídica, incluyendo sus socios, directores o directoras, empleados o empleadas, que haya obtenido la licencia de operador químico y re-etiquete los contenedores de las sustancias químicas señaladas en las listas del anexo 1 de esta Ley, para evadir los controles establecidos en este instrumento, será penada con prisión de seis a ocho años); 

Operaciones con licencia o permisos revocados, suspendidos o vencidos (Artículo 156: Cualquier operador químico con licencia o permiso a que se refiere esta Ley, revocado, suspendido o vencido que importe, exporte, traslade, distribuya, oculte, fabrique, deseche, elabore, refine, transforme, mezcle, prepare, produzca, transporte, almacene, asesore, financie, realice actividades de corretaje o cualquier transacción con las sustancias químicas controladas, será penado o penada con prisión de ocho a doce años); 

Corretaje ilícito (Artículo 157: La persona que sin estar debidamente inscrita o habilitada como corredor ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, actúe como intermediario o intermediaria en una operación llevada a cabo por operadores de sustancias químicas, será penada con prisión de seis a ocho años. La misma pena se aplicará a los directores o directoras, administradores o administradoras, o representantes de la persona jurídica que incurran en los mismos hechos); 

Obtención de licencia mediante datos falsos (Artículo 158: El que a los fines de obtener la licencia de operador de sustancias químicas, suministre ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, datos y documentos falsos, será penado o penada con prisión de cuatro a seis años; además de las penas establecidas para los delitos concurrentes); 

Alteración de la composición en la mezcla no controlada (Artículo 159: Toda persona natural, socios, directores o directoras, empleados o empleadas de toda persona jurídica, que haya obtenido la licencia de operador químico y el certificado de mezcla no controlada, que con posterioridad altere las proporciones inicialmente determinadas de las sustancias químicas que componen la mezcla, será penado o penada con prisión de cuatro a seis años); 

Obstaculización de la inspección (Artículo 160: Toda persona natural, socios, directores,  empleados de toda persona jurídica, que haya obtenido licencia de operador químico e impida la entrada a funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y a la autoridad Nacional con competencia en materia de control aduanero y tributario, debidamente autorizados para la práctica de la inspección y fiscalización, o rehúse exhibir los registros internos previstos en esta Ley, en los establecimientos donde se produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, desechen, re-envasen, distribuyan, comercialicen, al mayor o al detal, almacenen, importen, exporten, transborden o realicen cualquier tipo de transacción, tanto nacional como internacional, de sustancias químicas controladas, será penada o penada con prisión de uno a tres años); 

Utilización de locales, lugares o vehículos (Artículo 161: El que sin incurrir en los delitos de tráfico, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, destine un vehículo, local o lugar, para reunión de personas que concurran para consumir las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de cuatro a seis años). 

Instigación (Artículo 162: El que instigare públicamente a otro, por cualquier medio, a cometer cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, será penado por el solo hecho de la instigación: 1. Con prisión de diez a treinta meses, si el delito al cual se instigare estuviere sancionado con pena de prisión de diez años en su límite máximo. 2. Con prisión de diez a veinte meses, si la instigación fuese a un delito  sancionado con pena de prisión inferior a diez años en su límite máximo y de  seis años en su límite inferior. 3. Con prisión de ocho a diez meses, si el delito al que se instigue estuviere sancionado con pena de prisión inferior a seis años en su límite máximo. 4. Con prisión de tres a seis meses, si se instiga a incumplir las normas del Régimen Administrativo de esta Ley, cuya infracción sea sancionada con multa imponible por el Ministerio del Poder Popular u organismo competente o por sentencia judicial); 

Circunstancias agravantes (Artículo 163: Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: 6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública).

En los delitos comunes establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, no se aplica la prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria. También acotamos que para los delitos contemplados en esta Ley, no proceden los beneficios procesales ya que como lo expresan tanto la Ley Orgánica de Drogas, como el Código Orgánico Procesal Penal, no gozarán de tales beneficios, aquellas personas que sean atrapadas con más de 3,4 gramos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

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