martes, 21 de noviembre de 2017

Del Farmacéutico Regente y el Director técnico y científico de Departamentos de producción y control de calidad de las industrias farmacéuticas, biológicas y cosméticas


LUIS E. LEAL GONZALEZ


El ejercicio de la Farmacia engloba el conjunto de operaciones éticas, técnicas, científicas y académicas, realizadas en forma pública o privada, libremente o en relación de dependencia, que requieren la capacitación que otorga el título de Farmacéutico otorgado por las universidades nacionales o privadas, nacionales o extranjeras, reconocidas por el Estado, de conformidad con lo establecido en las diferentes normas jurídicas, éticas, morales y técnicas que regulan dicho ejercicio.


Por su parte, el artículo 2° de la Ley de Colegiación farmacéutica confirma lo expresado por el artículo 1º de la Ley de Ejercicio al ratificar las anteriores operaciones como constitutivas del respectivo ejercicio farmacéutico, sino que agrega otras actividades que también constituyen ejercicio de la profesión. Entre ellas encontramos: 1) La Regencia de los establecimientos farmacéuticos; 2) La dirección técnica y científica de Departamentos de producción y control de calidad de las industrias farmacéuticas, biológicas y cosméticas; y 3) el patrocinio de los productos finales de la industria arriba mencionadas, sujetos a Registro Sanitario.

1) La Regencia de los establecimientos farmacéuticos

Observamos que, aun cuando ambas normas Supra concuerdan al señalar las mismas diligencias profesionales (elaboración, tenencia, importación, exportación y expendio de drogas, preparaciones galénicas, productos químicos, productos biológicos, especialidades farmacéuticas y en general toda sustancia medicamentosa), solo la Ley de Colegiación Farmacéutica se refiere a la Regencia de los Establecimientos Farmacéuticos y a la Dirección Técnica y Científica de Departamentos de Producción y Control de Calidad de las industrias farmacéuticas, biológicas y cosméticas, lo que constituye un hito importante en relación a dichas actividades, ya que por ser acciones del estricto ejercicio profesional de la Farmacia, quedan excluidos de su práctica otros profesionales de áreas afines.

Ahora bien, la Ley de Colegiación farmacéutica no define de manera expresa el significado del término Regencia, por lo que se impone indagar sobre ello al respecto. Así, el Artículo 6 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia indica que “la denominación de regente de establecimiento farmacéutico se aplica sólo al representante profesional, a quien le incumbe la responsabilidad científica del negocio. (Subrayado y cursiva del autor)

Examinando el contenido del aludido texto (artículo 6), observamos dos expresiones que resaltan en la definición del texto reglamentario y que califican el significado técnico-jurídico de la expresión Regente: A) Representante profesional; B) Responsabilidad científica del negocio.

A) Representante profesional

La expresión Representante profesional plasmada en la norma, se aplica única y exclusivamente al Farmacéutico que se encuentra ejerciendo su profesión en un establecimiento farmacéutico, emprendiendo cualquiera de las actividades que señalan los artículos 1 y 2 de las leyes de Ejercicio de la Farmacia y de Colegiación Farmacéutica, respectivamente.

Ya que la Representación Profesional Farmacéutica es específica de las actividades del ejercicio profesional, solo se concibe como un acto de garantía sobre las cualidades farmacológicas, microbiológicas y físico químicas, que debe guardar la sustancia que ha de convertirse en medicamento (en el caso de su elaboración), o las que debe mantener el medicamento ya elaborado que es sometido a operaciones de importación, exportación o dispensación en los establecimientos farmacéuticos acreditados. Tal representación también involucra prevenir, evitar o minimizar las posibles Reacciones Adversas a los Medicamentos (RAM), mediante la adecuada orientación sobre la elaboración, dispensación, almacenamiento, uso y consumo del medicamento elaborado, almacenado, solicitado y entregado.

No incluimos en este análisis la presunta Representación que algunos patronos quieren adjudicarle al Farmacéutico que labora bajo relación de dependencia en un establecimiento farmacéutico, para que en tal función asuma tareas que corresponden al personal de dirección de la empresa, ya que a tenor de establecido por el artículo 2, Parágrafo Único de la Ley de Colegiación Farmacéutica, (Omisis) … “Se considera igualmente que un Farmacéutico está en el ejercicio legal de su profesión cuando su actividad derive de poseer el Título de Farmacéutico”, la contratación se realiza con objetivos específicos. Es decir, si un establecimiento farmacéutico contrata a un Farmacéutico como Regente del mismo, su actividad profesional es la que establecen las normas específicas o supletorias que regulan tal ejercicio. En todo caso, si no estuviesen especificadas las actividades que cumplirá el Farmacéutico en su actividad, recurriríamos al artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Tal Representación Profesional tiene por fundamento el principio constitucional del artículo 117 de nuestra Carta Magna, según el cual “todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen”, por lo tanto, esa Representación Profesional Farmacéutica implica tanto responsabilidad profesional del farmacéutico, como el control estatal para asegurar las bondades farmacológicas del producto farmacéutico. Así, la Ley del Medicamento faculta al Instituto de Higiene “Rafael Rangel”, para evidenciar las condiciones farmacológicas y fisicoquímicas de las sustancias medicamentosas de uso humano y veterinario. Satisfechas éstas, permite tanto la elaboración, tenencia, importación, exportación de sustancias medicinales, así como la prescripción facultativa, y el expendio de medicamentos en las Oficinas de Farmacia, ya que por ser los fármacos sustancias químicas utilizadas para el tratamiento, cura, prevención o el diagnóstico de alguna enfermedad o para inhibir la aparición de un proceso fisiológico no deseado, su uso o el almacenamiento incontrolado, puede acarrear daños y lesiones farmacológicas, en quien los usa sin la debida orientación. 

Por ello, tanto la norma constitucional, como el Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, ordenan: “La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos” (Art, 117); “Los regentes y los dueños de los establecimientos farmacéuticos serán, en todo caso responsables de la pureza y legitimidad de los productos que expendan u ofrezcan a la venta o que empleen en la elaboración de sus preparaciones y de consiguiente, les incumbe la obligación de verificar su pureza antes de ofrecerlos al consumo” (Art. 9), y en materia de reacciones adversas de los medicamentos, la Ley del Medicamento (Art. 32) ordena que  Los profesionales de salud y fabricantes de medicamentos tendrán la obligación de informar a los organismos responsables de la farmacovigilancia, la evidencia de los efectos secundarios o dañinos e interacciones causados por los medicamentos.

Es decir, la denominada Representación profesional que recae sobre el Farmacéutico Regente, solo se aplica en los casos en los que el Farmacéutico ejerce alguna actividad profesional de las indicadas en las normas referidas, o en alguna otra que le conceda atribuciones específicas. Esta Representación profesional excluye de manera categórica, cualquier otra interpretación, ajena a temas regidos por los artículos 1 y 2 de las leyes de Ejercicio de la Farmacia y de Colegiación Farmacéutica, respectivamente. 

En cuanto a la expresión contenida en el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, según el cual al “regente de establecimiento farmacéutico … le incumbe la responsabilidad científica del negocio”, debo señalar que la Ley de Colegiación farmacéutica (Art. 3°) contempla que la profesión de farmacéutico y su ejercicio, se regirá por la Ley de Ejercicio de la Farmacia y su Reglamento, las demás disposiciones legales conexas, los Reglamentos internos de la Federación Farmacéutica Venezolana y de los Colegios de Farmacéuticos, el Código de Ética y Moral farmacéutica y los Acuerdos y Resoluciones de la Federación Farmacéutica Venezolana, siempre y cuando no contravengan a la Ley. De forma tal que el alcance del negocio farmacéutico se encuentra plenamente determinado por las diferentes operaciones profesionales que ejecuta el profesional de la Farmacia, que, a su vez, constan en las expresiones legales antes referidas.

Ahora, como las actividades señaladas como campo de la actividad profesional del Farmacéutico son de su exclusiva competencia, y visto que en oportunidades éste requiere de personal auxiliar para que lo ayude en algunas labores cotidianas, es necesaria la presencia de los Auxiliares de Farmacia, a quien el Regente del establecimiento farmacéutico encomienda e instruye sobre la ejecución de ciertas tareas, bajo su supervisión personal.

Aquí se impone en todo momento la vigilancia del Regente Farmacéutico para que en cumplimiento de lo encomendado, las tareas se realicen en perfecta armonía con las reglas éticas, técnicas y científicas, sin que esa vigilancia y supervisión implique representación alguna del patrono por parte del farmacéutico, ya que como lo establece el artículo 7º de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, “las  actividades de este profesional tienen como marco jurídico, las obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional”, en este caso, las Leyes de Ejercicio de la Farmacia y su Reglamento y la Ley de Colegiación farmacéutica.

B) Responsabilidad científica del negocio

La expresión “responsabilidad científica del negocio” constituye un argumento exclusivo de la norma farmacéutica, ya que revisando la literatura jurídica que regula la mayoría de las disciplinas relacionadas del área de la salud, el tema de la responsabilidad no se adjetiva de tal manera; por el contrario, se alude como responsabilidad profesional, siendo definida ésta como la exigible a los titulares de las profesiones liberales en el ejercicio de las mismas. Tal responsabilidad se reputa a título de culpa y no de dolo, ya que a ningún profesional se le entrega un título para que cause daños o lesiones culposas o intencionales a la población.

En virtud que la norma reglamentaria farmacéutica contempla dicha responsabilidad como científica, y que ésta no se concreta en una definición real, se impone indagar sobre su alcance y contenido, y mediante la aplicación de normas jurídicas farmacéuticas conexas y afines, admitir que se trata de una obligación alusiva a la violación de los aspectos que regulan el correcto desempeño de los deberes científicos de los profesionales en el ejercicio de su cometido.

Ahora, al referirnos a la Responsabilidad profesional, debemos señalar que ésta se aplica a los profesionales que, al momento de la comisión del hecho punible, estén en ejercicio de su profesión o que, habiendo delegado funciones en sus auxiliares, no lo hayan vigilado adecuadamente (Culpa in vigilandum). Por otro lado, en el caso farmacéutico, las actividades del ejercicio que configuran la Responsabilidad profesional están contempladas en las diversas normas que regulan el ejercicio profesional, antes citadas, y otras normas como la Ley Orgánica de Drogas, Ley del Medicamentos, Código de Instrucción Médico Forense, Códigos Civil y penal, entre otras disposiciones normativas.

Al referirnos a esta categoría de responsabilidad, debemos destacar que en horas laborales en las que el Regente Farmacéutico se ausenta de sus obligaciones en los establecimientos farmacéuticos, pueden producirse accidentes de diversa naturaleza que comprometen la vida y salud de la población y, por ende, su responsabilidad profesional. Así, la obligación del Farmacéutico Regente de estar presente en el establecimiento farmacéutico que regenta, resulta del contenido de los artículo 55 y 57 de la Ley de Medicamentos (Artículo 55: Las droguerías y casas de representación estarán obligados a: Contar con la presencia permanente de un farmacéutico regente; Artículo 57: Será obligatorio en las instalaciones encargadas de dispensar medicamentos, la presencia y actuación permanente de un profesional farmacéutico, quién en todo momento deberá cumplir con las buenas prácticas de dispensación). Como se observa del contenido de los artículos referidos, la presencia y actuación del farmacéutico se requiere de forma permanente.

También, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, establecen la obligatoriedad de permanecer en el establecimiento regentado: Artículo 10: Los regentes de los establecimientos farmacéuticos están obligados a permanecer en los respectivos establecimientos un lapso no menor de ocho horas durante el día. Al encargarse un farmacéutico de la regencia de un establecimiento farmacéutico, enviará al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social su horario de trabajo…); Artículo 11: Cuando el regente tenga que ausentarse con causa justificada, solicitará por escrito el permiso correspondiente ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y en todo caso si su separación es por más de seis días, dejará a otro farmacéutico en su lugar.

Igualmente establece el artículo 49 del reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hará practicar visitas de inspección en todos los establecimientos farmacéuticos…, haciendo levantar en cada visita, un acta que será firmada por el inspector respectivo, el regente o supervisor, y el dueño o representante mercantil del establecimiento, si estos últimos quisieren hacerlo. Cuando de la inspección aparezca que el farmacéutico regente del establecimiento no cumple con las prescripciones de este Reglamento en lo que se refiere a su asistencia y permanencia en aquél, podrá ordenarse la clausura de tal establecimiento. 

Así, la presencia del Regente Farmacéutico en los establecimientos farmacéuticos que ordena la ley tiene como finalidad garantizar la calidad de las diversas sustancias bajo su tenencia, y a suministrar al público consumidor, información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consume.

Finalmente, tanto las operaciones que atañen a la regencia de los establecimientos  farma­céuticos como la Dirección técnica y científica de los Departamentos de producción y control de calidad de las industrias farmacéuticas, biológicas y cosméticas, deben cumplirse a dedicación exclusiva  por lo que los profesionales dedicados a realizarlas, no pueden desempeñarse en forma simultánea en otras diferentes a ellas, en virtud de la responsabilidad que el Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia le acuerda, en tanto que las actividades del farmacéutico Regente de una Casa de Representación y las del farmacéutico Patrocinante, pueden ser realizadas  por una misma persona, lo que no ocurre en el caso del Regente de una Casa de Representación.

2) La dirección técnica y científica de Departamentos de producción y control de calidad de las industrias farmacéuticas, biológicas y cosméticas

La Dirección técnica y científica de los Departamentos de producción y control de calidad de las industrias farmacéuticas, biológicas y cosméticas también ha sido señalada como otra rama de la actividad profesional farmacéutica. La palabra Dirección expresa acción o efecto de dirigir; gobierno o mando; orientación y guía. Por su parte, Dirigir se refiere a gobernar, mandar, ordenar, orien­tar, guiar, aconsejar y enseñar. También se refiere a la conducción recta o directa de una cosa hacia su lugar, o un negocio a feliz término, en tanto que la connotación de director corresponde a quien ejecuta estas labores. Desde el punto de vista farmacéutico involucra la intervención del profesional universitario en la con­ducción de las actividades destinadas al control y producción en serie, de sustancias medicinales, cosméticas o biológicas de uso humano o animal y empleando conocimientos eminentemente farmacéuti­cos. Tales maniobras involucran la producción y control de calidad de  los procesos industriales y de control de  las  sustancias  en transformación, hasta llegar a la etapa final del medicamento  o cosmético, según el caso, y tienen por única y exclusiva finalidad, producir preparaciones galénicas, productos químicos, productos biológicos, especialidades farmacéuticas y en general toda sustancia medicamentosa, asegurando la disponibilidad de medicamentos eficaces, seguros y de calidad, así como su accesibilidad y uso racional a todos los sectores de la población en el marco de una política nacional de salud. Aquí se impone en todo momento la vigilancia del Regente Farmacéutico para que en cumplimiento de lo encomendado, las tareas se realicen en perfecta armonía con las reglas éticas, técnicas y científicas, sin que esa vigilancia y supervisión implique representación alguna del patrono por parte del farmacéutico, ya que como lo establece el artículo 7º de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, “las  actividades de este profesional tienen como marco jurídico, las obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional”, en este caso, las Leyes de Ejercicio de la Farmacia y su Reglamento y la Ley de Colegiación farmacéutica.




La misión de la práctica farmacéutica es desarrollar, elaborar, conservar, dispensar, administrar y contribuir en la administración y seguimiento en el uso del medicamento, además de suministrar otros productos y servicios para el cuidado de la salud, ayudando a la sociedad a emplearlos de la forma adecuada.
1) Custodia y conservación óptima de los medicamentos: El farmacéutico puede recomendar la compra de los productos que se dispensarán en la farmacia que regenta, pero actualmente esta operación la realizan los Departamento de Compras de las Instituciones hospitalarias o cadenas de farmacias, quienes cuentan con personal farmacéutico dedicado a ello. Una vez adquiridos estos, es función del farmacéutico inspeccionarlos con el fin de determinar si hay alguno dañado o si su fecha de vencimiento se encuentra muy próxima. Además, deberá velar por el adecuado almacenaje de los fármacos según sus características fisicoquímicas.

2)    Dispensación: Implica la interpretación de una receta y la entrega oportuna del medicamento correcto al paciente indicado en el momento apropiado, acompañado de la información para su buen uso, velando en el proceso por el cumplimiento de la legislación vigente. Ello incluye:

a)   Contribuir al cumplimiento de la prescripción médica, orientando a los pacientes para el uso adecuado de los medicamentos, su forma de aplicación y el horario de ingestión; la conservación adecuada del medicamento; los hábitos higiénico-sanitarios que deben acompañar al tratamiento, y la comprensión y cumplimiento de la pauta terapéutica.

b)   La entrega responsable de medicamentos de libre venta, previo asesoramiento para prevenir interacciones con otros productos que el paciente toma, así como la derivación al médico cuando corresponda.  

c) Identificar y contribuir a la solución de los problemas relacionados con el uso de medicamentos.

d) Promover la coordinación y comunicación entre los profesionales de salud.

e) Asesoramiento para prevenir incompatibilidades frente a otros medicamentos y/o alimentos, para lograr el cumplimiento de los objetivos terapéuticos buscados, junto a la entrega del medicamento al paciente.

3)    Vigilancia y control de las recetas médicas dispensadas: implica la custodia de las recetas que se dispensan en la farmacia, con especial énfasis en las prescripciones de medicamentos controlados, tales como estupefacientes y psicotrópicos. En toda receta, el farmacéutico debe corroborar que la dosis indicada sea adecuada para el paciente.

Ley Orgánica de Drogas (LOD)

Es de hacer notar algunos artículos de la Ley Orgánica de Drogas (LOD), que regulan lo referente a las obligaciones en la entrega de medicamentos que contienen estupefacientes y psicotrópicos:

Artículo 62 (LOD). Venta al Público de los Medicamentos La venta al público de los medicamentos que contengan estupefacientes y sustancias psicotrópicas la harán únicamente las farmacias, mediante lo 20 establecido en el talonario oficial previsto en esta Ley. El talonario es de uso particular del facultativo a quien se le concede y no podrá ser utilizado por otro facultativo.

Artículo 63 (LOD) Talonario Oficial Toda prescripción de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, para ser despachada, constará en formulario especial numerado, de color específico que distribuirá el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, y deberá contener en forma legible y manuscrita los siguientes requisitos y datos: 1. Nombres y apellidos, dirección del consultorio, cédula de identidad y número de matrícula sanitaria del facultativo. 2. Denominación del medicamento. 3. Cantidad de cada medicamento expresada en números y letras, sin enmendaduras. 4. Nombres, apellidos, dirección y cédula de identidad del o la paciente e identificación del comprador o compradora. 5. Firma del facultativo, y fecha de expedición. 6. Sello húmedo del facultativo o facultativa en récipe corriente membretado del mismo.

Artículo 68 (LOD). Custodia y Control Contable de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas La custodia y control contable de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, es responsabilidad del farmacéutico … regente del establecimiento. La custodia y control contable de materias primas para la fabricación de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, es responsabilidad de los laboratorios farmacopólicos que deben llevar un registro de acuerdo con las normas que establezca, por resolución, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.

Artículo 69 (LOD).  Libro Especial, Sellado y Foliado Los farmacéuticos o farmacéuticas regentes de los establecimientos señalados en esta Ley, llevarán un libro especial, sellado y foliado por la autoridad competente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, hasta tanto el mismo no provea de los programas a los fines de su automatización, donde se deje constancia de la existencia de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el cual debe abrirse con un acta inicial por dicha autoridad. En el libro se registra, diariamente, el movimiento de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. El farmacéutico o farmacéutica regente deberá enviar mensualmente un resumen del control contable del referido libro al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, dentro de los diez primeros días consecutivos del mes siguiente, anexando copia de los permisos especiales para prescribir medicamentos y el duplicado del talonario oficial, debiendo ser archivados en el establecimiento todos los soportes por un lapso no menor de dos años, así como los récipes requeridos para la venta al público de medicamentos.
  
4)    Atención de consultas acerca de medicamentos: Es función del farmacéutico facilitar a los pacientes una farmacoterapia óptima, ofreciendo información y asesoramiento tanto a quienes prescriben como a quienes utilizan los medicamentos.

5)    Farmacovigilancia: Compete al farmacéutico, tanto en el ámbito hospitalario como de comunidad, informar ante las instancias respectivas, acerca de las reacciones adversas que ocurren durante el uso clínico de un producto farmacéutico o posterior a él.

6)    Educación sanitaria: El regente farmacéutico debe trabajar en colaboración con los demás profesionales sanitarios, tanto en la prevención de enfermedades como en la promoción de la salud, educando al paciente con el fin de disminuir los factores de riesgo y modificar los hábitos de vida que se requieran para abordar su(s) padecimiento(s). Por lo tanto, el farmacéutico es un profesional indispensable en las campañas de información y educación sanitaria, las que se pueden lograr a través de programas de vacunación, medios de comunicación masiva, elaboración de materiales impresos tales como: folletos o trípticos, entre otros.

7)  Atención farmacéutica: Implica el máximo compromiso del farmacéutico con las necesidades del paciente sujeto a una terapia farmacológica, mediante la detección, prevención y resolución de problemas relacionados con los medicamentos y/o con los hábitos higiénico sanitarios asociados a la farmacoterapia. El fin último de la atención farmacéutica consiste en lograr resultados terapéuticos definidos en la salud del paciente y mejorar su calidad de vida en el proceso. Involucra la dispensación y el seguimiento del tratamiento farmacoterapéutico del paciente, trabajando en estrecha colaboración con el médico que le prescribe los medicamentos.

8)    Preparación de fórmulas magistrales: Tema contemplado en los artículos 1 y 2 de la Ley de Ejercicio de la Farmacia y 2 de la Ley de colegiación farmacéutica

9)    Promoción del uso racional del medicamento: Una farmacoterapia apropiada permite obtener una atención sanitaria segura y económica, mientras que el uso inadecuado de los fármacos tiene importantes consecuencias tanto para los pacientes como para la sociedad en general. Es por esto por lo que compete al farmacéutico velar por el uso de los medicamentos disponibles de la forma más efectiva, segura y eficiente, tanto por parte de los prescriptores como de quienes los utilizan.


FUNCIONES DEL REGENTE DE FARMACIA

Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia

Artículo 9.  Los regentes y los dueños de los establecimientos farmacéuticos serán, en todo caso responsables de la pureza y legitimidad de los productos que expendan u ofrezcan a la venta o que empleen en la elaboración de sus preparaciones y de consiguiente, les incumbe la obligación de verificar su pureza antes de ofrecerlos al consumo.  En las especialidades farmacéuticas extranjeras de conservación ilimitada, el farmacéutico regente sólo será responsable de la conservación, quedando las demás responsabilidades a los apoderados o representantes de dichos productos.

Artículo 10. Los regentes de los establecimientos farmacéuticos están obligados a permanecer en los respectivos establecimientos un lapso no menor de ocho horas durante el día. Asimismo, deberán permanecer en el establecimiento durante las noches de turno, donde este sistema esté establecido y vigilarán la preparación y expendio de los medicamentos, debiendo también firmar diariamente, el libro recetario ordenado en el Artículo 12 de este Reglamento. De igual manera, serán responsables de cualquier sustitución de substancia, disminución de cantidades, preparación defectuosa o fraudulenta y de errores de dosis cometidos en el establecimiento. Al encargarse un farmacéutico de la regencia de un establecimiento farmacéutico, enviará al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social su horario de trabajo, ajustado en todo a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 11. Cuando el regente tenga que ausentarse, con causa justificada, solicitará por escrito el permiso correspondiente ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y en todo caso si su separación es por más de seis días, dejará a otro farmacéutico en su lugar.

Artículo 12. Todo regente de establecimiento farmacéutico debe llevar, además de los libros ordenados en La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, un libro recetario en que se anotarán diariamente, por orden numérico, las recetas despachadas. Estas recetas deberán ser copiadas íntegramente, haciendo constar el nombre del facultativo que las firma y el nombre del despachador.

Artículo 13. Se prohíbe firmar en blanco, arrancar hojas y alterar la encuadernación o foliación del libro recetario. mutilar parte alguna de éste, así como también alterar en los asientos el orden progresivo en que sean despachadas las recetas y dejar blancos o espacios en limpio. Igualmente se prohíbe hacer raspaduras; las interlíneas y las enmendaduras serán salvadas al final del asiento.

Artículo 14. Los libros a que se refiere el artículo 12 de este Reglamento serán enviados al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social debidamente encuadernados y foliados, a fin de que sean sellados y rubricados por el jefe de la División de Inspección de Farmacias y Profesiones Médicas, debiendo este funcionario dejar constancia del número de hojas que contengan dichos libros y demás circunstancias que estime conveniente.

Artículo 15.  Todo regente de establecimiento farmacéutico deberá exponer en lugar visible su título, licencia o permiso y el horario diario a que somete su trabajo, en gruesos caracteres para que el público se entere de la asistencia del profesional; además deberá tener en su oficina los documentos y libros siguientes: un ejemplar de la última edición de la Farmacopea Nacional; un ejemplar de este Reglamento, uno de la Ley de Ejercicio de la Farmacia y otro del Código Médico Forense; un ejemplar de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; un ejemplar del Petitorio respectivo; un ejemplar de la nómina oficial de Médicos, Dentistas, Veterinarios, Farmacéuticos y Parteras; un ejemplar de las Leyes, Reglamentos, Resoluciones y Publicaciones oficiales que se relacionen con la profesión farmacéutica y por último, a título consultivo, Formularios o Farmacopeas de otros países y la lista de especialidades farmacéuticas autorizadas.

Artículo 16. Cuando se trate de cambios de regente, tanto el regente saliente, como el regente entrante, deberán comunicarlo por escrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social con un mes de anticipación.

Parágrafo Único: Ningún farmacéutico podrá separarse del establecimiento farmacéutico a su cargo antes del vencimiento del mes señalado anteriormente si no ha sido sustituido en forma previa y debida por otro farmacéutico, y si no fuere reemplazado en el término fijado por otro titular, conforme a la Ley, procederá al cierre completo del establecimiento antes de su retiro definitivo.

Artículo 20. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, toda persona legalmente autorizada para ejercer la farmacia, así como también los auxiliares y aprendices, deberán estar matriculados en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. 

Artículo 21. Las personas que no estén matriculadas conforme a lo establecido en el Artículo anterior no podrán prestar sus servicios en establecimientos farmacéuticos. Al efecto, los regentes de los respectivos establecimientos enviarán al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en los primeros siete días de cada mes, la nómina de los auxiliares y aprendices que trabajan bajo su dependencia.


LEY DE MEDICAMENTOS
De la Farmacovigilancia

Artículo 31. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social deberá crear programas concernientes a la vigilancia permanente de los efectos adversos que puedan producir los medicamentos, procesar todas las denuncias correspondientes a esta materia y tomar las acciones necesarias para salvaguardar la salud pública.

Artículo 32. Los profesionales de salud y fabricantes de medicamentos tendrán la obligación de informar a los organismos responsables de la farmacovigilancia, la evidencia de los efectos secundarios o dañinos e interacciones causados por los medicamentos.

De la Prescripción, Dispensación y Suministro de Medicamentos al Público

Artículo 38. A los fines de esta Ley, se entenderá por dispensación de medicamentos el acto que consiste en la verificación, por parte del profesional farmacéutico, de la identidad del medicamento antes de su entrega al paciente, junto con el correspondiente asesoramiento para su uso racional, si se trata de medicamentos sin Prescripción Facultativa; o de la ratificación y refuerzo de la misma, para que se cumplan plenamente los objetivos Terapéuticos buscados por el prescriptor.

Artículo 40. Cuando no se disponga del medicamento prescrito, el farmacéutico previa consulta con el prescriptor e información al paciente, podrá sustituir el medicamento por otro que posea igual composición forma farmacéutica y dosificación de acuerdo con el listado que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social publicará a tal efecto. El prescriptor cuando así lo dicte su juicio profesional podrá colocar en el récipe la palabra insustituible al medicamento que así lo considerare. Parágrafo Único: Las condiciones que regirán para la sustitución serán fijadas de acuerdo con las normas que establezca la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos.

De las Farmacias

Artículo 56. A los efectos de esta Ley, se entenderá por farmacia a los establecimientos que dispensen al público medicamentos y demás artículos del ramo; en ellos se efectuarán todo género de preparaciones medicamentosas, oficiales y magistrales realizadas por un farmacéutico.

Artículo 57. Será obligatorio en las instalaciones encargadas de dispensar medicamentos, la presencia y actuación permanente de un profesional farmacéutico, quién en todo momento deberá cumplir con las buenas prácticas de dispensación.

Artículo 58. Se prohíbe el expendio de medicamentos no registrados en el país.

Artículo 59. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social, establecerá los programas necesarios para fortalecer los servicios farmacéuticos en el ámbito institucional y de la comunidad.

Artículo 60. Los centros asistenciales de carácter público y privado deberán disponer de Servicios o Unidades de Farmacias regentados por un farmacéutico, sin perjuicio de la responsabilidad que todos los profesionales de la salud tienen en el uso racional de los medicamentos.

Artículo 61. El Estado implantará un sistema de suministro de medicamentos en todos los Centros Públicos de Atención a la Salud, basado en el listado de medicamentos esenciales contenidos en el Formulario Terapéutico Nacional.

Artículo 62. El suministro de medicamentos en el ámbito oficial estará sustentado en el listado de medicamentos esenciales contenidos en el Formulario Terapéutico Nacional y, en el proceso de adquisición, se preferirá el medicamento que sea más económico siempre y cuando tenga el Registro Sanitario en Venezuela.

Artículo 63. Para lograr el uso racional de los medicamentos en las unidades o servicios de farmacias de los centros y hospitales públicos, los Farmacéuticos Regentes realizarán las siguientes funciones: Garantizar y asumir la responsabilidad del sistema de suministro en la adquisición, calidad, conservación, cobertura de las necesidades, custodia, preparación de fórmulas magistrales o preparados oficiales y dispensación de los medicamentos para las actividades intrahospitalarias y de aquellos otros para tratamientos extrahospitalarios que requieran una particular vigilancia, supervisión y control; Establecer un sistema eficaz y seguro de distribución de medicamentos; tomar las medidas para garantizar su correcta administración, custodiar y dispensar los productos en fases de investigación clínica y velar por el cumplimiento de la legislación sobre estupefacientes y psicotrópicos, o de cualquier otro medicamento que requiera un control especial; Formar parte de las comisiones hospitalarias para la selección y evaluación científica de los medicamentos y de su empleo; Establecer un servicio de información de medicamentos para todo el personal del hospital, un sistema de farmacovigilancia intrahospitalario, así como estudios sistemáticos de utilización de medicamentos y actividades de Farmacocinética Clínica; Llevar a cabo actividades educativas en el ámbito de su competencia dirigida al personal sanitario del hospital y a los pacientes; Efectuar trabajos de investigación propios o en colaboración con otras unidades o servicios y participar en los ensayos clínicos con medicamentos. Colaborar con las estructuras de los primeros niveles de atención y con aquellas especializadas de su zona de influencia; Realizar cuantas funciones puedan redundar en un mejor uso y control de los medicamentos.

Artículo 64. El Ministerio de la Salud, realizará inspecciones periódicas a los establecimientos farmacéuticos, a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de la normativa vigente.

Artículo 65. Para los efectos de esta Ley, se entiende por Farmacia Asistencial de Atención Ambulatoria, aquel establecimiento económico autosostenible y sin fines de lucro, encargado de dispensar medicamentos e instalado dentro o en las adyacencias de los centros de atención médica. Para su instalación deberá celebrarse convenios con el gobierno nacional, estatal o municipal. Cada una de ellas deberá estar regentada por un profesional farmacéutico.


LEY DE EJERCICIO DE LA FARMACIA


Artículo 1º. El ejercicio de la Farmacia comprende la elaboración, tenencia, importación, exportación y expendio de drogas, preparaciones galénicas, productos químicos, productos biológicos, especialidades farmacéuticas y en general toda sustancia medicamentosa.

Artículo 2º.- Sólo pueden ejercer la Farmacia en Venezuela las personas que posean el título de farmacéutico expedido o revalidado conforme a la Ley y las que posean las licencias expedidas el año 1914 por el Ministerio de Relaciones Interiores, licencias que fueron declaradas definitivas con fecha 8 de junio de 1920. Único. - La Dirección de Sanidad Nacional sólo concederá permisos para ejercer la Farmacia en los lugares donde no ejerzan las personas mencionadas en este artículo; y dado el carácter provisional de los ya concedidos por la Ley anterior, éstos no tendrán efecto sino en los lugares donde no ejerzan farmacéuticos titulares.

Artículo 3º.- Toda persona autorizada para ejercer la profesión de farmaceuta debe matricularse en la Oficina Central de Sanidad Nacional y cumplir con las demás obligaciones que le imponen las leyes y reglamentos, sin cuyo cumplimiento no podrá ejercer legalmente dicha profesión.

Artículo 10.- En ningún establecimiento farmacéutico se podrá despachar recetas que no estén firmadas por un facultativo y para ello se consultarán las nóminas de médicos y otros profesionales legalmente autorizados.


LEY DE COLEGIACION FARMACEUTICA


Artículo 1º.- Se establece la Colegiación de los Farmacéuticos con el objeto de velar porque el ejercicio de la profesión farmacéutica, en cualquiera de sus especialidades y aplicaciones, responda a la función que, dentro del campo sanitario y social le corresponde por su propia naturaleza y como profesión universitaria, cuidando del honor y la dignidad de los Farmacéuticos, fomentado el espíritu de solidaridad entre ellos, promoviendo su defensa, propendiendo a su bienestar económico y social y, en general, cuidando de los intereses propios de la profesión. Tiene además por misión, procurar que todos los profesionales del ramo se guarden entre sí respeto y consideración; que observen una conducta irreprochable en el ejercicio profesional, en el cumplimiento de sus obligaciones gremiales y trabajen para el perfeccionamiento de las ciencias farmacéuticas y el de las otras que con ella se relacionan.

Artículo 2º.- A los efectos de esta Ley constituye ejercicio de la profesión farmacéutica, la elaboración, tenencia, importación y expendio de drogas preparaciones galénicas, productos químicos, productos biológicos, especialidades farmacéuticas y en general toda sustancia medicamentos; y en consecuencia todas las actividades derivadas y conexas con ellas tales como la Regencia de los establecimientos farmacéuticos, la dirección técnica y científica de Departamentos de producción y control de calidad de las industrias farmacéuticas, biológicas y cosméticas y el patrocinio de los productos finales de la industria arriba mencionadas, sujetos a Registro Sanitarios, salvo lo dispuesto en Leyes y Reglamentos con relación a otras profesiones.

Parágrafo Único. - Se considera igualmente que un Farmacéutico está en el ejercicio legal de su profesión cuando su actividad derive de poseer el Título de Farmacéutico, comprendiendo este la prestación de servicios en la rama técnica de la industria farmacéutica, alimenticia y cosmética; en la investigación científica, en institutos oficiales, autónomos, públicos o privados, en la docencia universitaria o en cualquiera otras actividades derivadas y conexas.

Artículo 3º.- La profesión de farmacéutico y su ejercicio, se regirá por la Ley de Ejercicio de la Farmacia y su Reglamento, las demás disposiciones legales conexas, los Reglamentos internos de la Federación Farmacéutica Venezolana y de los Colegios de Farmacéuticos, el Código de Ética y Moral profesional y los Acuerdos y Resoluciones de la Federación Farmacéutica Venezolana, siempre y cuando no contravengan a la Ley.

Artículo 4º.- Los farmacéuticos para ejercer la profesión deben: a) Matricularse en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. b) Estar inscritos en el colegio de Farmacéuticos de la jurisdicción; c) Ser miembros del Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR), conforme con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento y en los reglamentos internos del referido instituto.


Parágrafo Único. - Sin perjuicio de lo que establezcan los tratados internacionales suscritos por Venezuela, no se permitirá el ejercicio de la profesión a los farmacéuticos extranjeros originarios de países en los cuales no se permite el ejercicio de dicha profesión a los venezolanos.