LUIS E. LEAL GONZALEZ
El ejercicio de la Farmacia engloba el conjunto
de operaciones éticas, técnicas, científicas y académicas, realizadas en forma
pública o privada, libremente o en relación de dependencia, que requieren la
capacitación que otorga el título de Farmacéutico otorgado por las universidades
nacionales o privadas, nacionales o extranjeras, reconocidas por el Estado, de
conformidad con lo establecido en las diferentes normas jurídicas, éticas,
morales y técnicas que regulan dicho ejercicio.
Establece artículo 1° de la Ley
de ejercicio de la Farmacia, por ejemplo, que tal ejercicio comprende: la elaboración, tenencia, importación, exportación y expendio de drogas, preparaciones
galénicas, productos químicos, productos biológicos, especialidades
farmacéuticas y en general toda sustancia medicamentosa.
Por su parte, el
artículo 2° de la Ley de Colegiación farmacéutica confirma lo expresado por el artículo 1º de la Ley de Ejercicio al
ratificar las anteriores operaciones como constitutivas del respectivo
ejercicio farmacéutico, sino que agrega otras actividades que también
constituyen ejercicio de la profesión. Entre ellas encontramos: 1) La Regencia de los establecimientos farmacéuticos;
2) La dirección técnica y científica de Departamentos de producción
y control de calidad de las industrias farmacéuticas, biológicas y cosméticas;
y 3) el patrocinio de los productos finales de la industria arriba mencionadas,
sujetos a Registro Sanitario.
1) La
Regencia de los establecimientos farmacéuticos
Observamos que, aun cuando ambas normas Supra concuerdan al señalar las mismas diligencias
profesionales (elaboración, tenencia, importación, exportación y expendio de
drogas, preparaciones galénicas, productos químicos, productos biológicos,
especialidades farmacéuticas y en general toda sustancia medicamentosa), solo
la Ley de Colegiación Farmacéutica se refiere a la Regencia de los
Establecimientos Farmacéuticos y a la Dirección Técnica y Científica de
Departamentos de Producción y Control de Calidad de las industrias
farmacéuticas, biológicas y cosméticas, lo que constituye un hito importante en
relación a dichas actividades, ya que por ser acciones del estricto ejercicio
profesional de la Farmacia, quedan excluidos de su práctica otros profesionales
de áreas afines.
Ahora bien, la Ley de Colegiación farmacéutica no define de
manera expresa el significado del término Regencia, por lo que se impone
indagar sobre ello al respecto. Así, el Artículo 6 del
Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia indica que “la denominación de regente de
establecimiento farmacéutico se aplica sólo al representante profesional, a quien le
incumbe la responsabilidad científica del
negocio”. (Subrayado y cursiva del autor)
Examinando el contenido
del aludido texto (artículo 6), observamos dos expresiones que resaltan en la definición
del texto reglamentario y que califican el significado técnico-jurídico de la
expresión Regente: A) Representante profesional; B) Responsabilidad científica del negocio.
A) Representante profesional
La
expresión Representante profesional plasmada en la
norma, se aplica única y exclusivamente al Farmacéutico que se encuentra
ejerciendo su profesión en un establecimiento farmacéutico, emprendiendo cualquiera de las actividades que señalan los artículos 1 y 2 de las
leyes de Ejercicio
de la Farmacia y de
Colegiación Farmacéutica, respectivamente.
Ya que la
Representación Profesional Farmacéutica es específica de las actividades del
ejercicio profesional, solo se concibe como un acto de garantía sobre las
cualidades farmacológicas, microbiológicas y físico químicas, que debe guardar
la sustancia que ha de convertirse en medicamento (en el caso de su
elaboración), o las que debe mantener el medicamento ya elaborado que es
sometido a operaciones de importación, exportación
o dispensación en los establecimientos farmacéuticos acreditados. Tal
representación también involucra prevenir, evitar o minimizar las posibles Reacciones
Adversas a los Medicamentos (RAM), mediante la adecuada orientación sobre la elaboración,
dispensación, almacenamiento, uso y consumo del medicamento elaborado,
almacenado, solicitado y entregado.
No incluimos en este análisis la presunta Representación que algunos
patronos quieren adjudicarle al Farmacéutico que labora bajo relación de
dependencia en un establecimiento farmacéutico, para que en tal función asuma
tareas que corresponden al personal de dirección de la empresa, ya que a tenor
de establecido por el artículo 2, Parágrafo Único de la Ley de Colegiación
Farmacéutica, (Omisis) … “Se considera igualmente que un Farmacéutico
está en el ejercicio legal de su profesión cuando su actividad derive de poseer
el Título de Farmacéutico”, la
contratación se realiza con objetivos específicos. Es decir, si un establecimiento
farmacéutico contrata a un Farmacéutico como Regente del mismo, su actividad
profesional es la que establecen las normas específicas o supletorias que
regulan tal ejercicio. En todo caso, si no estuviesen especificadas las
actividades que cumplirá el Farmacéutico en su actividad, recurriríamos al
artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Tal Representación Profesional tiene por fundamento el principio constitucional
del artículo 117 de nuestra Carta Magna, según el cual “todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de
calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y
características de los productos y servicios que consumen”, por lo tanto, esa Representación Profesional Farmacéutica implica
tanto responsabilidad profesional del farmacéutico, como el control estatal
para asegurar las bondades farmacológicas del producto farmacéutico. Así, la
Ley del Medicamento faculta al Instituto de Higiene “Rafael Rangel”, para
evidenciar las condiciones farmacológicas y fisicoquímicas de las sustancias
medicamentosas de uso humano y veterinario. Satisfechas éstas, permite tanto la
elaboración, tenencia,
importación, exportación de sustancias medicinales, así como la prescripción facultativa, y el expendio de medicamentos en las Oficinas
de Farmacia, ya que por ser los fármacos
sustancias químicas utilizadas para el tratamiento, cura, prevención o el diagnóstico
de alguna enfermedad o para inhibir la aparición de un proceso fisiológico no
deseado, su uso o el almacenamiento incontrolado, puede acarrear daños y
lesiones farmacológicas, en quien los usa sin la debida orientación.
Por ello, tanto la norma
constitucional, como el Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia,
ordenan: “La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos
derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios,
los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los
daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos
derechos” (Art, 117); “Los regentes y
los dueños de los establecimientos farmacéuticos serán, en todo caso
responsables de la pureza y legitimidad de los productos que expendan u
ofrezcan a la venta o que empleen en la elaboración de sus preparaciones y de
consiguiente, les incumbe la obligación de verificar su pureza antes de
ofrecerlos al consumo” (Art. 9), y en materia de reacciones adversas de los
medicamentos, la Ley del Medicamento (Art. 32) ordena que Los profesionales de salud y fabricantes de
medicamentos tendrán la obligación de informar a los organismos responsables de
la farmacovigilancia, la evidencia de los efectos secundarios o dañinos e
interacciones causados por los medicamentos.
Es decir, la denominada Representación profesional que recae sobre el Farmacéutico Regente, solo se aplica en los casos en los que el Farmacéutico ejerce alguna actividad profesional de las indicadas en las normas referidas, o en alguna otra que le conceda atribuciones específicas. Esta Representación profesional excluye de manera categórica, cualquier otra interpretación, ajena a temas regidos por los artículos 1 y 2 de las leyes de Ejercicio de la Farmacia y de Colegiación Farmacéutica, respectivamente.
En cuanto a la expresión contenida en el artículo 6
del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, según el cual al “regente de establecimiento farmacéutico … le
incumbe la responsabilidad científica del negocio”, debo
señalar que la Ley de Colegiación farmacéutica (Art. 3°) contempla que la profesión de farmacéutico y su ejercicio, se regirá por la Ley de
Ejercicio de la Farmacia y su Reglamento, las demás disposiciones legales conexas,
los Reglamentos internos de la Federación Farmacéutica Venezolana y de los
Colegios de Farmacéuticos, el Código de Ética y Moral farmacéutica y los
Acuerdos y Resoluciones de la Federación Farmacéutica Venezolana, siempre y
cuando no contravengan a la Ley. De forma tal que el alcance del negocio farmacéutico
se encuentra plenamente determinado por las diferentes operaciones
profesionales que ejecuta el profesional de la Farmacia, que, a su vez, constan
en las expresiones legales antes referidas.
Ahora, como las
actividades señaladas como campo de la actividad profesional del Farmacéutico
son de su exclusiva competencia, y visto que en oportunidades éste requiere de
personal auxiliar para que lo ayude en algunas labores cotidianas, es necesaria
la presencia de los Auxiliares de Farmacia, a quien el Regente del
establecimiento farmacéutico encomienda e instruye sobre la ejecución de
ciertas tareas, bajo su supervisión personal.
Aquí se impone
en todo momento la vigilancia del Regente Farmacéutico para que en cumplimiento
de lo encomendado, las tareas se realicen en perfecta armonía con las reglas éticas,
técnicas y científicas, sin que esa vigilancia y supervisión implique
representación alguna del patrono por parte del farmacéutico, ya que como lo establece
el artículo 7º de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las
trabajadoras, “las actividades de este
profesional tienen como marco jurídico, las obligaciones que determinen las
respectivas leyes de ejercicio profesional”, en este caso, las Leyes de
Ejercicio de la Farmacia y su Reglamento y la Ley de Colegiación farmacéutica.
B) Responsabilidad científica del negocio
La expresión “responsabilidad
científica del negocio” constituye un argumento exclusivo de la norma
farmacéutica, ya que revisando la literatura jurídica que regula la mayoría de
las disciplinas relacionadas del área de la salud, el tema de la
responsabilidad no se adjetiva de tal manera; por el contrario, se alude como
responsabilidad profesional, siendo definida ésta como la exigible a los
titulares de las profesiones liberales en el ejercicio de las mismas. Tal
responsabilidad se reputa a título de culpa y no de dolo, ya que a ningún
profesional se le entrega un título para que cause daños o lesiones culposas o intencionales
a la población.
En virtud que la norma reglamentaria
farmacéutica contempla dicha responsabilidad
como científica, y que ésta no se concreta en una definición real,
se impone indagar sobre su alcance y contenido, y mediante la aplicación de normas
jurídicas farmacéuticas conexas y afines, admitir que se trata de una
obligación alusiva a la violación de los aspectos que regulan el correcto
desempeño de los deberes científicos de los profesionales en el ejercicio de su
cometido.
Ahora, al referirnos a la Responsabilidad profesional, debemos señalar que ésta
se aplica a los profesionales que, al momento de la comisión del hecho punible,
estén en ejercicio de su profesión o que, habiendo delegado funciones en sus
auxiliares, no lo hayan vigilado adecuadamente (Culpa in vigilandum). Por otro
lado, en el caso farmacéutico, las actividades del ejercicio que configuran la
Responsabilidad profesional están contempladas en las diversas normas que
regulan el ejercicio profesional, antes citadas, y otras normas como la Ley
Orgánica de Drogas, Ley del Medicamentos, Código de Instrucción Médico Forense,
Códigos Civil y penal, entre otras disposiciones normativas.
Al referirnos a esta categoría de responsabilidad, debemos destacar que
en horas laborales en las que el Regente Farmacéutico se ausenta de sus
obligaciones en los establecimientos farmacéuticos, pueden producirse
accidentes de diversa naturaleza que comprometen la vida y salud de la
población y, por ende, su responsabilidad profesional. Así, la obligación del Farmacéutico Regente de estar presente en el
establecimiento farmacéutico que regenta, resulta del contenido de los artículo
55 y 57 de la Ley de Medicamentos (Artículo 55: Las droguerías y casas
de representación estarán obligados a: Contar con la presencia permanente de un
farmacéutico regente; Artículo 57: Será obligatorio en las instalaciones
encargadas de dispensar medicamentos, la presencia y actuación permanente de un
profesional farmacéutico, quién en todo momento deberá cumplir con las buenas
prácticas de dispensación). Como se observa del contenido de los artículos
referidos, la presencia y actuación del farmacéutico se requiere de forma
permanente.
También, los artículos 10 y 11
del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, establecen la
obligatoriedad de permanecer en el establecimiento regentado: Artículo 10: Los regentes
de los establecimientos farmacéuticos están obligados a permanecer en los
respectivos establecimientos un lapso no menor de ocho horas durante el día. Al
encargarse un farmacéutico de la regencia de un establecimiento farmacéutico,
enviará al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social su horario de
trabajo…); Artículo 11: Cuando el regente tenga que ausentarse con
causa justificada, solicitará por escrito el permiso correspondiente ante el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y en todo caso si su separación es
por más de seis días, dejará a otro farmacéutico en su lugar.
Igualmente establece el
artículo 49 del reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, que el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hará practicar visitas de inspección
en todos los establecimientos farmacéuticos…, haciendo levantar en cada visita,
un acta que será firmada por el inspector respectivo, el regente o supervisor,
y el dueño o representante mercantil del establecimiento, si estos últimos
quisieren hacerlo. Cuando de la inspección aparezca que el farmacéutico regente
del establecimiento no cumple con las prescripciones de este Reglamento en lo
que se refiere a su asistencia y permanencia en aquél, podrá ordenarse la
clausura de tal establecimiento.
Así, la
presencia del Regente Farmacéutico en los
establecimientos farmacéuticos que ordena la ley tiene como finalidad
garantizar la calidad de las diversas sustancias bajo su tenencia, y a
suministrar al público consumidor, información adecuada y no engañosa sobre el
contenido y características de los productos y servicios que consume.
Finalmente, tanto las operaciones que atañen a la regencia de los
establecimientos farmacéuticos como la Dirección técnica y científica de
los Departamentos de producción y control de calidad de las industrias
farmacéuticas, biológicas y cosméticas, deben cumplirse a dedicación exclusiva
por lo que los profesionales dedicados a realizarlas, no pueden desempeñarse en forma simultánea en otras diferentes a ellas, en virtud
de la responsabilidad que el Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia
le acuerda, en tanto que las actividades del farmacéutico Regente de una Casa
de Representación y las del farmacéutico Patrocinante, pueden ser
realizadas por una misma persona, lo que
no ocurre en el caso del Regente de una Casa de Representación.
2) La
dirección técnica y científica de Departamentos de producción y control de
calidad de las industrias farmacéuticas, biológicas y cosméticas
La Dirección
técnica y científica de los Departamentos de producción y control de calidad de
las industrias farmacéuticas, biológicas y cosméticas también ha sido señalada
como otra rama de la actividad profesional farmacéutica. La palabra Dirección expresa acción o efecto
de dirigir; gobierno o mando; orientación y guía. Por su parte, Dirigir se refiere a gobernar, mandar,
ordenar, orientar, guiar, aconsejar y enseñar. También se refiere a la conducción
recta o directa de una cosa hacia su lugar, o un negocio a feliz término, en
tanto que la connotación de director
corresponde a quien ejecuta estas labores. Desde el punto de vista farmacéutico
involucra la intervención del profesional universitario en la conducción de
las actividades destinadas al control y producción en serie, de sustancias
medicinales, cosméticas o biológicas de uso humano o animal y
empleando conocimientos eminentemente farmacéuticos. Tales maniobras
involucran la producción y control de calidad de los procesos
industriales y de control de las sustancias en
transformación, hasta llegar a la etapa final del medicamento o
cosmético, según el caso, y tienen por única y exclusiva finalidad, producir preparaciones galénicas, productos
químicos, productos biológicos, especialidades farmacéuticas y en general toda
sustancia medicamentosa, asegurando la
disponibilidad de medicamentos eficaces, seguros y de calidad, así como su
accesibilidad y uso racional a todos los sectores de la población en el marco
de una política nacional de salud. Aquí se impone
en todo momento la vigilancia del Regente Farmacéutico para que en cumplimiento
de lo encomendado, las tareas se realicen en perfecta armonía con las reglas éticas,
técnicas y científicas, sin que esa vigilancia y supervisión implique
representación alguna del patrono por parte del farmacéutico, ya que como lo
establece el artículo 7º de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las
trabajadoras, “las actividades de este
profesional tienen como marco jurídico, las obligaciones que determinen las
respectivas leyes de ejercicio profesional”, en este caso, las Leyes de
Ejercicio de la Farmacia y su Reglamento y la Ley de Colegiación farmacéutica.
La misión de la práctica farmacéutica es desarrollar, elaborar, conservar, dispensar, administrar y contribuir en la administración y seguimiento en el uso del medicamento, además de suministrar otros productos y servicios para el cuidado de la salud, ayudando a la sociedad a emplearlos de la forma adecuada.
1) Custodia
y conservación óptima de los medicamentos: El farmacéutico puede recomendar
la compra de los productos que se dispensarán en la farmacia que regenta, pero
actualmente esta operación la realizan los Departamento de Compras de las
Instituciones hospitalarias o cadenas de farmacias, quienes cuentan con
personal farmacéutico dedicado a ello. Una vez adquiridos estos, es función del
farmacéutico inspeccionarlos con el fin de determinar si hay alguno dañado o si
su fecha de vencimiento se encuentra muy próxima. Además, deberá velar por el
adecuado almacenaje de los fármacos según sus características fisicoquímicas.
2) Dispensación: Implica la interpretación de una receta
y la entrega oportuna del medicamento correcto al paciente indicado en el
momento apropiado, acompañado de la información para su buen uso, velando en el
proceso por el cumplimiento de la legislación vigente. Ello incluye:
a) Contribuir al
cumplimiento de la prescripción médica, orientando a los pacientes para el uso
adecuado de los medicamentos, su forma de aplicación y el horario de ingestión;
la conservación adecuada del medicamento; los hábitos higiénico-sanitarios que
deben acompañar al tratamiento, y la comprensión y cumplimiento de la pauta
terapéutica.
b) La entrega responsable de medicamentos
de libre venta, previo asesoramiento para prevenir interacciones con otros
productos que el paciente toma, así como la derivación al médico cuando
corresponda.
c) Identificar y contribuir a la solución de los problemas
relacionados con el uso de medicamentos.
d) Promover la coordinación y comunicación entre los
profesionales de salud.
e) Asesoramiento para prevenir
incompatibilidades frente a otros medicamentos y/o alimentos, para lograr el
cumplimiento de los objetivos terapéuticos buscados, junto a la entrega del
medicamento al paciente.
3) Vigilancia
y control de las recetas médicas dispensadas: implica la custodia
de las recetas que se dispensan en la farmacia, con especial énfasis en las
prescripciones de medicamentos controlados, tales como estupefacientes
y psicotrópicos. En toda receta, el farmacéutico debe corroborar que la
dosis indicada sea adecuada para el paciente.
Ley Orgánica de Drogas (LOD)
Es de hacer notar
algunos artículos de la Ley Orgánica de Drogas (LOD), que regulan lo referente
a las obligaciones en la entrega de medicamentos que contienen estupefacientes y psicotrópicos:
Artículo
62 (LOD). Venta al Público de los Medicamentos La venta al público de
los medicamentos que contengan estupefacientes y sustancias psicotrópicas la
harán únicamente las farmacias, mediante lo 20 establecido en el talonario
oficial previsto en esta Ley. El talonario es de uso particular del facultativo
a quien se le concede y no podrá ser utilizado por otro facultativo.
Artículo
63 (LOD) Talonario Oficial Toda prescripción de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, para ser despachada, constará en formulario especial numerado,
de color específico que distribuirá el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de salud, y deberá contener en forma legible y
manuscrita los siguientes requisitos y datos: 1. Nombres y apellidos, dirección
del consultorio, cédula de identidad y número de matrícula sanitaria del
facultativo. 2. Denominación del medicamento. 3. Cantidad de cada medicamento
expresada en números y letras, sin enmendaduras. 4. Nombres, apellidos,
dirección y cédula de identidad del o la paciente e identificación del
comprador o compradora. 5. Firma del facultativo, y fecha de expedición. 6.
Sello húmedo del facultativo o facultativa en récipe corriente membretado del
mismo.
Artículo
68 (LOD).
Custodia y Control Contable de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas La custodia y control contable
de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, es responsabilidad del
farmacéutico … regente del establecimiento. La custodia y control contable de
materias primas para la fabricación de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, es responsabilidad de los laboratorios farmacopólicos que deben
llevar un registro de acuerdo con las normas que establezca, por resolución, el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.
Artículo
69 (LOD). Libro Especial, Sellado y
Foliado
Los farmacéuticos o farmacéuticas regentes de los establecimientos señalados en
esta Ley, llevarán un libro especial, sellado y foliado por la autoridad
competente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
salud, hasta tanto el mismo no provea de los programas a los fines de su
automatización, donde se deje constancia de la existencia de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas, el cual debe abrirse con un acta inicial por dicha
autoridad. En el libro se registra, diariamente, el movimiento de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas. El farmacéutico o farmacéutica
regente deberá enviar mensualmente un resumen del control contable del referido
libro al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud,
dentro de los diez primeros días consecutivos del mes siguiente, anexando copia
de los permisos especiales para prescribir medicamentos y el duplicado del
talonario oficial, debiendo ser archivados en el establecimiento todos los
soportes por un lapso no menor de dos años, así como los récipes requeridos
para la venta al público de medicamentos.
4) Atención de consultas acerca de
medicamentos: Es función del farmacéutico facilitar a
los pacientes una farmacoterapia óptima, ofreciendo información y asesoramiento
tanto a quienes prescriben como a quienes utilizan los medicamentos.
5) Farmacovigilancia: Compete al farmacéutico, tanto en el
ámbito hospitalario como de comunidad, informar ante las instancias
respectivas, acerca de las reacciones adversas que ocurren durante el uso
clínico de un producto farmacéutico o posterior a él.
6) Educación sanitaria: El regente farmacéutico debe
trabajar en colaboración con los demás profesionales sanitarios, tanto en la
prevención de enfermedades como en la promoción de la salud, educando al
paciente con el fin de disminuir los factores de riesgo y modificar los hábitos
de vida que se requieran para abordar su(s) padecimiento(s). Por lo tanto, el
farmacéutico es un profesional indispensable en las campañas de información y
educación sanitaria, las que se pueden lograr a través de programas de
vacunación, medios de comunicación masiva, elaboración de materiales impresos
tales como: folletos o trípticos, entre otros.
7) Atención
farmacéutica: Implica el máximo compromiso del farmacéutico con
las necesidades del paciente sujeto a una terapia farmacológica, mediante la
detección, prevención y resolución de problemas relacionados con los
medicamentos y/o con los hábitos higiénico sanitarios asociados a la
farmacoterapia. El fin último de la atención farmacéutica consiste en lograr
resultados terapéuticos definidos en la salud del paciente y mejorar su calidad
de vida en el proceso. Involucra la dispensación y el
seguimiento del tratamiento farmacoterapéutico del paciente, trabajando en
estrecha colaboración con el médico que le prescribe los medicamentos.
8) Preparación
de fórmulas magistrales: Tema contemplado en los artículos 1 y 2
de la Ley de Ejercicio de la Farmacia y 2 de la Ley de colegiación farmacéutica
9) Promoción del uso racional del
medicamento: Una farmacoterapia apropiada permite
obtener una atención sanitaria segura y económica, mientras que el uso
inadecuado de los fármacos tiene importantes consecuencias tanto para los
pacientes como para la sociedad en general. Es por esto por lo que compete al
farmacéutico velar por el uso de los medicamentos disponibles de la forma más
efectiva, segura y eficiente, tanto por parte de los prescriptores como de
quienes los utilizan.
FUNCIONES
DEL REGENTE DE FARMACIA
Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia
Artículo 9. Los regentes y los dueños de los
establecimientos farmacéuticos serán, en todo caso responsables de la pureza y
legitimidad de los productos que expendan u ofrezcan a la venta o que empleen
en la elaboración de sus preparaciones y de consiguiente, les incumbe la
obligación de verificar su pureza antes de ofrecerlos al consumo. En las especialidades farmacéuticas
extranjeras de conservación ilimitada, el farmacéutico regente sólo será
responsable de la conservación, quedando las demás responsabilidades a los
apoderados o representantes de dichos productos.
Artículo 10. Los regentes de los establecimientos farmacéuticos están obligados a
permanecer en los respectivos establecimientos un lapso no menor de ocho horas
durante el día. Asimismo, deberán permanecer en el establecimiento durante las
noches de turno, donde este sistema esté establecido y vigilarán la preparación
y expendio de los medicamentos, debiendo también firmar diariamente, el libro
recetario ordenado en el Artículo 12 de este Reglamento. De igual manera, serán
responsables de cualquier sustitución de substancia, disminución de cantidades,
preparación defectuosa o fraudulenta y de errores de dosis cometidos en el
establecimiento. Al encargarse un farmacéutico de la regencia de un
establecimiento farmacéutico, enviará al Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social su horario de trabajo, ajustado en todo a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 11. Cuando el
regente tenga que ausentarse, con causa justificada, solicitará por escrito el
permiso correspondiente ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y en
todo caso si su separación es por más de seis días, dejará a otro farmacéutico
en su lugar.
Artículo 12. Todo regente de establecimiento farmacéutico debe llevar, además de los
libros ordenados en La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
un libro recetario en que se anotarán diariamente, por orden numérico, las
recetas despachadas. Estas recetas deberán ser copiadas íntegramente, haciendo
constar el nombre del facultativo que las firma y el nombre del despachador.
Artículo 13. Se
prohíbe firmar en blanco, arrancar hojas y alterar la encuadernación o
foliación del libro recetario. mutilar parte alguna de éste, así como también
alterar en los asientos el orden progresivo en que sean despachadas las recetas
y dejar blancos o espacios en limpio. Igualmente se prohíbe hacer raspaduras;
las interlíneas y las enmendaduras serán salvadas al final del asiento.
Artículo 14. Los
libros a que se refiere el artículo 12 de este Reglamento serán enviados al
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social debidamente encuadernados y foliados,
a fin de que sean sellados y rubricados por el jefe de la División de
Inspección de Farmacias y Profesiones Médicas, debiendo este funcionario dejar
constancia del número de hojas que contengan dichos libros y demás
circunstancias que estime conveniente.
Artículo 15. Todo regente de establecimiento farmacéutico deberá exponer en lugar
visible su título, licencia o permiso y el horario diario a que somete su
trabajo, en gruesos caracteres para que el público se entere de la asistencia
del profesional; además deberá tener en su oficina los documentos y libros
siguientes: un ejemplar de la última edición de la Farmacopea Nacional; un
ejemplar de este Reglamento, uno de la Ley de Ejercicio de la Farmacia y otro del
Código Médico Forense; un ejemplar de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas; un ejemplar del Petitorio respectivo; un
ejemplar de la nómina oficial de Médicos, Dentistas, Veterinarios,
Farmacéuticos y Parteras; un ejemplar de las Leyes, Reglamentos, Resoluciones y
Publicaciones oficiales que se relacionen con la profesión farmacéutica y por
último, a título consultivo, Formularios o Farmacopeas de otros países y la
lista de especialidades farmacéuticas autorizadas.
Artículo 16. Cuando se trate de cambios de regente, tanto el regente saliente, como el
regente entrante, deberán comunicarlo por escrito al Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social con un mes de anticipación.
Parágrafo Único: Ningún farmacéutico podrá separarse del establecimiento farmacéutico a su
cargo antes del vencimiento del mes señalado anteriormente si no ha sido
sustituido en forma previa y debida por otro farmacéutico, y si no fuere
reemplazado en el término fijado por otro titular, conforme a la Ley, procederá
al cierre completo del establecimiento antes de su retiro definitivo.
Artículo 20. De
acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Ejercicio de la
Farmacia, toda persona legalmente autorizada para ejercer la farmacia, así como
también los auxiliares y aprendices, deberán estar matriculados en el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 21. Las
personas que no estén matriculadas conforme a lo establecido en el Artículo anterior
no podrán prestar sus servicios en establecimientos farmacéuticos. Al efecto,
los regentes de los respectivos establecimientos enviarán al Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social, en los primeros siete días de cada mes, la nómina
de los auxiliares y aprendices que trabajan bajo su dependencia.
LEY
DE MEDICAMENTOS
De
la Farmacovigilancia
Artículo
31.
El Ministerio de Salud y Desarrollo Social deberá crear programas concernientes
a la vigilancia permanente de los efectos adversos que puedan producir los
medicamentos, procesar todas las denuncias correspondientes a esta materia y
tomar las acciones necesarias para salvaguardar la salud pública.
Artículo
32.
Los profesionales de salud y fabricantes de medicamentos tendrán la obligación
de informar a los organismos responsables de la farmacovigilancia, la evidencia
de los efectos secundarios o dañinos e interacciones causados por los
medicamentos.
De
la Prescripción, Dispensación y Suministro de Medicamentos al Público
Artículo
38.
A los fines de esta Ley, se entenderá por dispensación de medicamentos el acto
que consiste en la verificación, por parte del profesional farmacéutico, de la
identidad del medicamento antes de su entrega al paciente, junto con el
correspondiente asesoramiento para su uso racional, si se trata de medicamentos
sin Prescripción Facultativa; o de la ratificación y refuerzo de la misma, para
que se cumplan plenamente los objetivos Terapéuticos buscados por el
prescriptor.
Artículo
40.
Cuando no se disponga del medicamento prescrito, el farmacéutico previa
consulta con el prescriptor e información al paciente, podrá sustituir el
medicamento por otro que posea igual composición forma farmacéutica y
dosificación de acuerdo con el listado que el Ministerio de Salud y Desarrollo
Social publicará a tal efecto. El prescriptor cuando así lo dicte su juicio
profesional podrá colocar en el récipe la palabra insustituible al medicamento
que así lo considerare. Parágrafo Único: Las condiciones que regirán para la
sustitución serán fijadas de acuerdo con las normas que establezca la Junta
Revisora de Productos Farmacéuticos.
De
las Farmacias
Artículo
56.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por farmacia a los establecimientos que
dispensen al público medicamentos y demás artículos del ramo; en ellos se
efectuarán todo género de preparaciones medicamentosas, oficiales y magistrales
realizadas por un farmacéutico.
Artículo
57.
Será obligatorio en las instalaciones encargadas de dispensar medicamentos, la
presencia y actuación permanente de un profesional farmacéutico, quién en todo
momento deberá cumplir con las buenas prácticas de dispensación.
Artículo
58.
Se prohíbe el expendio de medicamentos no registrados en el país.
Artículo
59.
El Ministerio de Salud y Desarrollo Social, establecerá los programas
necesarios para fortalecer los servicios farmacéuticos en el ámbito
institucional y de la comunidad.
Artículo
60.
Los centros asistenciales de carácter público y privado deberán disponer de
Servicios o Unidades de Farmacias regentados por un farmacéutico, sin perjuicio
de la responsabilidad que todos los profesionales de la salud tienen en el uso
racional de los medicamentos.
Artículo
61.
El Estado implantará un sistema de suministro de medicamentos en todos los
Centros Públicos de Atención a la Salud, basado en el listado de medicamentos
esenciales contenidos en el Formulario Terapéutico Nacional.
Artículo
62.
El suministro de medicamentos en el ámbito oficial estará sustentado en el
listado de medicamentos esenciales contenidos en el Formulario Terapéutico
Nacional y, en el proceso de adquisición, se preferirá el medicamento que sea
más económico siempre y cuando tenga el Registro Sanitario en Venezuela.
Artículo
63.
Para lograr el uso racional de los medicamentos en las unidades o servicios de
farmacias de los centros y hospitales públicos, los Farmacéuticos Regentes
realizarán las siguientes funciones: Garantizar y asumir la responsabilidad del
sistema de suministro en la adquisición, calidad, conservación, cobertura de
las necesidades, custodia, preparación de fórmulas magistrales o preparados
oficiales y dispensación de los medicamentos para las actividades
intrahospitalarias y de aquellos otros para tratamientos extrahospitalarios que
requieran una particular vigilancia, supervisión y control; Establecer un
sistema eficaz y seguro de distribución de medicamentos; tomar las medidas para
garantizar su correcta administración, custodiar y dispensar los productos en fases
de investigación clínica y velar por el cumplimiento de la legislación sobre
estupefacientes y psicotrópicos, o de cualquier otro medicamento que requiera
un control especial; Formar parte de las comisiones hospitalarias para la
selección y evaluación científica de los medicamentos y de su empleo;
Establecer un servicio de información de medicamentos para todo el personal del
hospital, un sistema de farmacovigilancia intrahospitalario, así como estudios
sistemáticos de utilización de medicamentos y actividades de Farmacocinética
Clínica; Llevar a cabo actividades educativas en el ámbito de su competencia
dirigida al personal sanitario del hospital y a los pacientes; Efectuar
trabajos de investigación propios o en colaboración con otras unidades o servicios
y participar en los ensayos clínicos con medicamentos. Colaborar con las
estructuras de los primeros niveles de atención y con aquellas especializadas
de su zona de influencia; Realizar cuantas funciones puedan redundar en un
mejor uso y control de los medicamentos.
Artículo
64.
El Ministerio de la Salud, realizará inspecciones periódicas a los
establecimientos farmacéuticos, a los fines de garantizar el fiel cumplimiento
de la normativa vigente.
Artículo
65.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por Farmacia Asistencial de Atención
Ambulatoria, aquel establecimiento económico autosostenible y sin fines de
lucro, encargado de dispensar medicamentos e instalado dentro o en las
adyacencias de los centros de atención médica. Para su instalación deberá celebrarse
convenios con el gobierno nacional, estatal o municipal. Cada una de ellas
deberá estar regentada por un profesional farmacéutico.
LEY
DE EJERCICIO DE LA FARMACIA
Artículo
1º.
El ejercicio de la Farmacia comprende la elaboración, tenencia, importación,
exportación y expendio de drogas, preparaciones galénicas, productos químicos,
productos biológicos, especialidades farmacéuticas y en general toda sustancia
medicamentosa.
Artículo
2º.-
Sólo pueden ejercer la Farmacia en Venezuela las personas que posean el título
de farmacéutico expedido o revalidado conforme a la Ley y las que posean las
licencias expedidas el año 1914 por el Ministerio de Relaciones Interiores,
licencias que fueron declaradas definitivas con fecha 8 de junio de 1920. Único.
- La Dirección de Sanidad Nacional sólo concederá permisos para ejercer la
Farmacia en los lugares donde no ejerzan las personas mencionadas en este
artículo; y dado el carácter provisional de los ya concedidos por la Ley
anterior, éstos no tendrán efecto sino en los lugares donde no ejerzan
farmacéuticos titulares.
Artículo
3º.-
Toda persona autorizada para ejercer la profesión de farmaceuta debe
matricularse en la Oficina Central de Sanidad Nacional y cumplir con las demás
obligaciones que le imponen las leyes y reglamentos, sin cuyo cumplimiento no
podrá ejercer legalmente dicha profesión.
Artículo
10.-
En ningún establecimiento farmacéutico se podrá despachar recetas que no estén
firmadas por un facultativo y para ello se consultarán las nóminas de médicos y
otros profesionales legalmente autorizados.
LEY
DE COLEGIACION FARMACEUTICA
Artículo
1º.-
Se establece la Colegiación de los Farmacéuticos con el objeto de velar porque
el ejercicio de la profesión farmacéutica, en cualquiera de sus especialidades
y aplicaciones, responda a la función que, dentro del campo sanitario y social
le corresponde por su propia naturaleza y como profesión universitaria,
cuidando del honor y la dignidad de los Farmacéuticos, fomentado el espíritu de
solidaridad entre ellos, promoviendo su defensa, propendiendo a su bienestar
económico y social y, en general, cuidando de los intereses propios de la
profesión. Tiene además por misión, procurar que todos los profesionales del
ramo se guarden entre sí respeto y consideración; que observen una conducta
irreprochable en el ejercicio profesional, en el cumplimiento de sus
obligaciones gremiales y trabajen para el perfeccionamiento de las ciencias
farmacéuticas y el de las otras que con ella se relacionan.
Artículo
2º.-
A los efectos de esta Ley constituye ejercicio de la profesión farmacéutica, la
elaboración, tenencia, importación y expendio de drogas preparaciones
galénicas, productos químicos, productos biológicos, especialidades
farmacéuticas y en general toda sustancia medicamentos; y en consecuencia todas
las actividades derivadas y conexas con ellas tales como la Regencia de los
establecimientos farmacéuticos, la dirección técnica y científica de
Departamentos de producción y control de calidad de las industrias
farmacéuticas, biológicas y cosméticas y el patrocinio de los productos finales
de la industria arriba mencionadas, sujetos a Registro Sanitarios, salvo lo
dispuesto en Leyes y Reglamentos con relación a otras profesiones.
Parágrafo
Único. - Se considera igualmente que un Farmacéutico está en el
ejercicio legal de su profesión cuando su actividad derive de poseer el Título
de Farmacéutico, comprendiendo este la prestación de servicios en la rama
técnica de la industria farmacéutica, alimenticia y cosmética; en la
investigación científica, en institutos oficiales, autónomos, públicos o
privados, en la docencia universitaria o en cualquiera otras actividades
derivadas y conexas.
Artículo
3º.-
La profesión de farmacéutico y su ejercicio, se regirá por la Ley de Ejercicio
de la Farmacia y su Reglamento, las demás disposiciones legales conexas, los
Reglamentos internos de la Federación Farmacéutica Venezolana y de los Colegios
de Farmacéuticos, el Código de Ética y Moral profesional y los Acuerdos y
Resoluciones de la Federación Farmacéutica Venezolana, siempre y cuando no
contravengan a la Ley.
Artículo
4º.-
Los farmacéuticos para ejercer la profesión deben: a) Matricularse en el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. b) Estar inscritos en el colegio de
Farmacéuticos de la jurisdicción; c) Ser miembros del Instituto de Previsión
Farmacéutica (INPREFAR), conforme con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento
y en los reglamentos internos del referido instituto.
Parágrafo
Único. - Sin perjuicio de lo que establezcan los tratados
internacionales suscritos por Venezuela, no se permitirá el ejercicio de la
profesión a los farmacéuticos extranjeros originarios de países en los cuales
no se permite el ejercicio de dicha profesión a los venezolanos.