El presente trabajo tiene por
finalidad exponer las razones jurídicas, éticas y morales para que los jóvenes profesionales,
desestimen las propuestas de personas inescrupulosas que los incitan a desempeñarse
como “Regentes nominales” de establecimientos farmacéuticos, violando la
normativa que rige el ejercicio de la Farmacia en nuestro país.
La denominada “Regencia
nominal” de establecimientos farmacéuticos no tiene asidero jurídico, ya que
tal acción contraría el espíritu, propósito y razón de la normativa
farmacéutica que obliga al profesional al desempeño permanente de su actividad
en beneficio de la salud de la población, en los sitios determinados al efecto.
Como figura antijurídica, engloba
todas las características de una simulación por representar
algo, imitándolo y fingiéndolo como cierto, a sabiendas que la auténtica realidad del
acto simulado es otra. En el caso farmacéutico el profesional aparenta estar
encargado de la regencia de un establecimiento farmacéutico y de ocuparlo de
forma permanente, cuando en la realidad solo acude a éste en ocasiones
especiales: a firmar ciertos recaudos, o a cobrar su emolumento. En esta breve
exposición expondremos los aspectos negativos de esta nefasta práctica y las
consecuencias jurídicas que podrían enfrentar quienes se presten a ellas.
El artículo 6° del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia establece
que la denominación de regente de establecimiento farmacéutico se aplica sólo
al representante profesional, a quien le
incumbe la responsabilidad científica del negocio. Ahora bien, dicho instrumento
normativo no determina exactamente en qué consiste ese negocio farmacéutico ni los
lugares donde se realiza; no indica a quien corresponde la denominación de
representante profesional de establecimiento farmacéutico; y tampoco refiere qué
es y en qué se fundamenta la responsabilidad científica del negocio. Por ello, es
necesario revisar el contenido de otras normas jurídicas de contenido
farmacéutico para esclarecer dichas
interrogantes, y así formarnos una noción exacta sobre los puntos planteados.
Del
negocio farmacéutico y los lugares donde se realiza.-
La Ley de Colegiación farmacéutica (Art.
3°) contempla que la profesión de farmacéutico y su ejercicio, se regirá
por la Ley de Ejercicio de la Farmacia y su Reglamento, las demás disposiciones
legales conexas, los Reglamentos internos de la Federación Farmacéutica
Venezolana y de los Colegios de Farmacéuticos, el Código de Ética y Moral farmacéutica
y los Acuerdos y Resoluciones de la Federación Farmacéutica Venezolana, siempre
y cuando no contravengan a la Ley. De forma tal que el alcance del negocio
farmacéutico, se encuentra plenamente determinado en las expresiones legales
antes referidas.
Según
el contenido de los artículos 1° y 2° de la Ley de Ejercicio de la
Farmacia y de la Ley de Colegiación farmacéutica, respectivamente, el ejercicio
profesional consiste en la elaboración, tenencia, importación, exportación y
expendio de drogas, preparaciones galénicas, productos químicos, productos
biológicos, especialidades farmacéuticas y en general toda sustancia
medicamentosa. Este ejercicio profesional se traduce, entonces, como el contenido
del “negocio
farmacéutico” al que se refiere el texto reglamentario.
Ahora
bien, el contenido del artículo 2° de Ley de Colegiación farmacéutica no solo
ratifica lo expuesto por la Ley de ejercicio (Art. 1°), sino que agrega como actuación
farmacéutica, todas las actividades derivadas y conexas que se desprendan de
las expuestas previamente por ambos instrumentos normativos. Entre ellas
destacan, la Regencia de los establecimientos farmacéuticos, la dirección
técnica y científica de Departamentos de producción y control de calidad de las
industrias farmacéuticas, biológicas y cosméticas y el patrocinio de los
productos finales de las industrias arriba mencionadas, sujetos a Registro
Sanitarios, salvo lo dispuesto en Leyes y Reglamentos con relación a otras
profesiones.
El
artículo 1° del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, en
concordancia con el contenido del Artículo 1° del Reglamento de
Establecimientos Farmacéuticos del cinco (05) de junio de 2013, indica los
establecimientos farmacéuticos en los que se realiza el negocio farmacéutico:
a) Droguerías; b) Farmacias; c) Laboratorios farmacopólicos; d) Casas de
representación de especialidades farmacéuticas. Solamente en ellos ejerce su
profesión el Farmacéutico.
Mención especial requieren los
establecimientos farmacéuticos señalados en los literales e y f del artículo 1°
del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, los cuales no demandan de
la regencia farmacéutica; por ello, el artículo 1°, parágrafo único del mismo instrumento reglamentario, ordena que
los establecimientos a los cuales se refiere el literal f) ejusdem, quedan exceptuados
del cumplimiento del artículo 12 de este Reglamento, ya que por disposiciones
legales (Ley Orgánica de Drogas) y reglamentarias no pueden disponer de
sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Además, por imposición de preceptos normativos, en estos establecimientos solo se comercializarán las especies
farmacéuticas contenidas en petitorio especial.
También el parágrafo IV (Arts.
47, 53, 54 y 56) de la Ley del Medicamento alude a los laboratorios
farmacéuticos, las casas de representación, las droguerías y las farmacias,
como los únicos y exclusivos establecimientos en los que se desarrolle el
negocio farmacéutico por parte del profesional legalmente autorizado para su
ejercicio. Como puede observarse, dicha ley excluye de su consideración las entidades
señaladas en los literales e y f del artículo 1° del Reglamento de la Ley de
Ejercicio de la Farmacia, quizás porque la ley solo contempla aquellas empresas
donde se requiere la presencia del farmacéutico regente.
Así, el artículo 55 de la Ley del Medicamento exige
a las droguerías y casas de representación a contar con la presencia permanente
de un farmacéutico regente. En lo atinente a las farmacias, el artículo 57 ejusdem señala como obligatorio que estas instalaciones cuenten
con la presencia y actuación permanente de un profesional farmacéutico, en
tanto que el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia dispone
que todo regente de establecimiento farmacéutico exponga en lugar visible su
título,… y el horario diario a que somete su trabajo, en gruesos caracteres
para que el público se entere de la asistencia del profesional.
Visto el enunciado de los
artículos 1° y 2° de la Ley
de Ejercicio de la Farmacia y de la Ley de Colegiación farmacéutica,
respectivamente; el de los artículos 55
y 57 de la Ley del Medicamento, y el del artículo 15 del Reglamento de la Ley
de Ejercicio de la Farmacia, debemos asumir que el
representante profesional al que se
refiere el artículo 6° del reglamento, es el farmacéutico legalmente autorizado
para ejercer la Farmacia.
Del
representante profesional o regente del establecimiento farmacéutico.-
El artículo 2° de la Ley de Ejercicio de la Farmacia ordena que sólo
pueden ejercer la Farmacia en Venezuela, las personas que posean el título de
farmacéutico expedido o revalidado conforme a la Ley, en tanto que el artículo 3° ejusdem, establece que toda persona autorizada para
ejercer la profesión de farmacéutico debe matricularse en la Oficina Central de
Sanidad Nacional (Hoy, Ministerio de Salud y Desarrollo Social) y cumplir con
las demás obligaciones que le imponen las leyes y reglamentos, sin cuyo
cumplimiento no podrá ejercer legalmente dicha profesión. Adicionalmente, el
artículo 4º de la Ley de Colegiación
Farmacéutica ordena que los farmacéuticos para ejercer la
profesión, además de estar matriculados en el Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social, deben también estar inscritos en el colegio de Farmacéuticos de la
jurisdicción donde ejercerán su profesión, y ser miembros del Instituto de
Previsión Farmacéutica (INPREFAR), conforme con lo dispuesto en esta Ley y su
Reglamento y en los reglamentos internos del referido instituto.
Entre esas otras obligaciones
que imponen diversas otras leyes y reglamentos, encontramos lo establecido por
el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado
aparecido en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.156 del 19-11-2014, en cuyo
artículo 66, se establece efectuar la inscripción de … 2. Los títulos y
certificados académicos, científicos..., de forma que a los requisitos
establecidos por la normativa farmacéutica para el ejercicio legal de la
profesión, debemos agregar lo señalado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de la Ley de Registros y del Notariado.
Vistas las condiciones que deben cumplirse para el
ejercicio de la Farmacia en nuestro país, y comoquiera que la Regencia de los
establecimientos farmacéuticos constituye también ejercicio de la profesión, se
impone el estudio de los aspectos resaltantes de la Regencia farmacéutica.
Dispone el artículo 8 del
Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, que ninguna persona podrá
regentar más de un establecimiento farmacéutico, de forma tal que si un
profesional regenta una Droguería, una Farmacia, un Laboratorio farmacéutico o
una Casa de representación de especialidades farmacéuticas, no podrá regentar
otro establecimiento farmacéutico. Si quisiese optar por la regencia de otro
establecimiento farmacéutico diferente al que representa, deberá renunciar previamente a la regencia del estableci-miento en el que se desempeña.
La obligación del Farmacéutico
Regente de estar presente en el estableci-miento farmacéutico que regenta, resulta
del contenido de los artículo 55 y 57 de la Ley de
Medicamentos (Artículo 55: Las droguerías y casas de representación
estarán obligados a: Contar con la presencia permanente de un farmacéutico
regente; Artículo 57: Será obligatorio en las instalaciones encargadas
de dispensar medicamentos, la presencia y actuación permanente de un
profesional farmacéutico, quién en todo momento deberá cumplir con las buenas
prácticas de dispensación). Como se observa del contenido de los artículos
referidos, la presencia y actuación del farmacéutico se requiere de forma
permanente.
Asimismo los artículos 10 y 11
del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, establecen la
obligatoriedad de permanecer en el establecimiento regentado: Artículo 10: Los regentes
de los establecimientos farmacéuticos están obligados a permanecer en los
respectivos establecimientos un lapso no menor de ocho horas durante el día. Al
encargarse un farmacéutico de la regencia de un establecimiento farmacéutico,
enviará al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social su horario de trabajo…); Artículo
11: Cuando el regente tenga que ausentarse con causa justificada,
solicitará por escrito el permiso correspondiente ante el Ministerio de Sanidad
y Asistencia Social, y en todo caso si su separación es por más de seis días,
dejará a otro farmacéutico en su lugar.
También establece el artículo 49
del reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, que el Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social hará practicar visitas de inspección en todos los
establecimientos farmacéuticos…, haciendo levantar en cada visita, un acta que
será firmada por el inspector respectivo, el regente o supervisor, y el dueño o
representante mercantil del establecimiento, si estos últimos quisieren
hacerlo. Cuando de la inspección aparezca que el farmacéutico regente del
establecimiento no cumple con las prescripciones de este Reglamento en lo que
se refiere a su asistencia y permanencia en aquél, podrá ordenarse la clausura
de tal establecimiento.
Responsabilidad
científica del negocio.-
La expresión
“responsabilidad científica del negocio” constituye un argumento exclusivo de
la norma farmacéutica, ya que revisando la literatura jurídica que regula la
mayoría de las disciplinas relacionadas del área de la salud, el tema de la
responsabilidad no se adjetiva de tal manera; por el contrario, se alude como
responsabilidad profesional, siendo definida ésta como la exigible a los titulares de las
profesiones liberales en el ejercicio de las mismas. Tal responsabilidad se
reputa a título de culpa y no de dolo, ya que a ningún profesional se le
entrega un título para que cause daños o lesiones intencionales a la población.
En virtud que la norma
reglamentaria farmacéutica contempla dicha responsa-bilidad como científica, y que ésta no se
concreta en una definición real, se impone indagar sobre su alcance y contenido,
y mediante la aplicación de normas jurídicas farmacéuticas conexas y afines, admitir
que se trata de una obligación alusiva a la violación de los aspectos que
regulan el correcto desempeño de los deberes científicos de los profesionales
en el ejercicio de su cometido.
Al referirnos a esta categoría de
responsabilidad, plantearemos someramente algunos aspectos relativos a lo que
puede suceder en los establecimientos farmacéuticos siempre que el Regente no
se encuentre presente en ellos, y la incidencia de éstos en la responsabilidad (civil
o penal) del profesional.
El
termino Responsabilidad alude a la obligación de
reparar y satisfacer por uno mismo, o en ocasiones especiales por otro, la
pérdida causada, el mal inferido o el daño originado. También se refiere al cumplimiento
de las obligaciones, o el cuidado al tomar decisiones o realizar algo.
Diferentes sentencias refieren al aspecto de la responsabilidad: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, (Art. 2°, C. C. venezolano); "La ignorancia de la Ley no excusa ningún delito o falta", (Art. 60, C. P. venezo-lano); “Responsable es quien asume sus actos, se hace cargo de sus conse-cuencias y aprende de ellas”
Diferentes sentencias refieren al aspecto de la responsabilidad: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, (Art. 2°, C. C. venezolano); "La ignorancia de la Ley no excusa ningún delito o falta", (Art. 60, C. P. venezo-lano); “Responsable es quien asume sus actos, se hace cargo de sus conse-cuencias y aprende de ellas”
En esta oportunidad solo nos
remitiremos a tratar los instrumentos normativos en los cuales se le imponen al
farmacéutico obligaciones a cumplir, y las respectivas sanciones en caso de violación
de sus respectivos contenidos.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Artículo
117.- Todas las personas tendrán
derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información
adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y
servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y
digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos
derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios,
los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los
daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos
derechos.
Código Civil (C. C. ven.).-
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia,
ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Comentario: El texto del presente artículo constituye el principio general que regula la responsabilidad civil en el ámbito jurídico venezolano.
Artículo 1.191.- Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.
Comentario: El texto del presente artículo constituye el principio general que regula la responsabilidad civil en el ámbito jurídico venezolano.
Artículo 1.191.- Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.
Comentario: Los dueños son los propietarios
del establecimiento farmacé-utico, que pueden ser personas ajenas a la
profesión, o en ocasiones, el mismo farmacéutico; y principales o directores no
son los dueños, luego, son los farmacéuticos. Los sirvientes o dependientes son
el resto del personal que se desempeña en los establecimientos farmacéuticos
(Auxiliares, aprendices, etc.). Aquí se habla de culpa por la vigilancia de las
actividades del ersonal (culpa in
vigilandum) y culpa en la elección de dicho personal (culpa in eligendum).
Artículo
1.193.- “Toda
persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda,
a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por
el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Comentario: Las cosas que tiene bajo su
guarda el farmacéutico, esencial-mente son los medicamentos que dispensa. De
allí la importancia del cumplimiento de las Buenas Prácticas de Almacenamiento,
de las Buenas Prácticas de Dispensación
y del cumplimiento de las normas de Farmaco-vigilancia.
Reglamento de la Ley de
Ejercicio de la Farmacia
Artículo
9°.- Los
regentes y los dueños de los establecimientos farmacéuticos serán, en todos
casos responsables de la pureza y legitimidad de los productos que expendan u
ofrezcan a la venta o que empleen en la elaboración de sus preparaciones y de
consiguiente, les incumbe la obligación de verificar su pureza antes de
ofrecerlos al consumo. Iguales responsa-bilidades tendrán los dueños y
fabricantes de especialidades farmacéuticas nacionales. En las especialidades
farmacéuticas extranjeras de conservación ilimitada, el farmacéutico regente
sólo será responsable de la conservación, quedando las demás responsabilidades
a los apoderados o representantes de dichos productos.
Ley de Medicamentos
Artículo 18.- Los productores farmacéuticos ya sean de producción
nacional o importados, antes de proceder a su elaboración, distribución,
tenencia, expendio y dispensación, deberán ser registrados por un farmacéutico
patrocinante ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual, una vez
cumplidos todos los requisitos exigidos, emitirá una autorización la cual será
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 38.- Dispensación de medicamentos: Es el acto que consiste en
la verificación, por parte del profesional farmacéutico, de la identidad del
medicamento antes de su entrega al paciente, y el correspondiente asesoramiento
para su uso racional, si se trata de medicamentos sin Prescripción Facultativa;
o de la ratificación y refuerzo de la misma, para que se cumplan plenamente los
objetivos Terapéuticos buscados por el prescriptor.
Régimen Sancionador en la Ley de Medicamentos por las Faltas administrativas
Artículo 75.-
Constituirán faltas administrativas y serán sancionadas con multas que oscilen
entre ciento ochenta y cinco unidades tributarias (185 U.T.) y trescientas
setenta unidades tributarias (370 U.T.), las siguientes infracciones: (Omisis)
3. El
funcionamiento de los establecimientos encargados de suministrar medicamentos
sin la presencia y actuación profesional del farmacéutico responsable;
5. La
preparación de fórmulas magistrales y preparados oficinales incumpliendo los
requisitos establecidos;
6.
Distribuir o conservar los medicamentos sin observar las condiciones exigidas,
y suministrar medicamentos alterados o en malas condiciones;
Régimen Sancionador en la Ley de Medicamentos por los Delitos Contra la Salud pública
Régimen Sancionador en la Ley de Medicamentos por los Delitos Contra la Salud pública
Artículo 77.- Serán
castigados con las penas de prisión de seis (6) meses a dos (2) años; multas
equivalentes a trescientas sesenta unidades tributarias (360 U.T.) e
inhabilitación especial para ejercer la profesión u oficio de seis (6) meses a
dos (2) años; los que expendan o despachen medicamentos deteriorados o
caducados que incumplan las exigencias relativas a su composición, estabilidad,
eficacia y con ello pongan en peligro la salud o la vida de las personas.
Artículo 78.- Serán
castigados con las penas de presión de seis (6) meses a tres (3) años; multas
equivalentes a trescientas sesenta unidades tributarias (360 U.T.) e
inhabilitación especial para ejercer la profesión u oficio de uno (1) a tres
(3) años:
a. El que
altere al fabricar, elaborar o en un momento posterior la cantidad, dosis o
composición genuina de un medicamento, según lo autorizado y declarado
privándole total o parcialmente de su eficacia terapéutica y con ello ponga en
peligro la salud o la vida de las personas.
b. El que
con ánimo de expender o de utilizar de cualquier manera, imite o simule
medicamentos o sustancias beneficiosas para la salud, dándole apariencia de
verdadero y con ello ponga en peligro la salud o la vida de las personas.
c. El que
conociendo su alteración y con el propósito de expenderlo o destinarlo al uso
por otras personas tenga en depósito, haga publicidad, ofrezca exhibida, venda,
facilite en cualquier forma los medicamentos y con ello ponga en peligro la
salud o la vida de las personas.
Las penas de inhabilitación previstas en este
artículo y en los anteriores serán de tres (3) a seis (6) años; cuando los
hechos sean cometidos por farmacéuticos o por directores técnicos de los
laboratorios legalmente autorizado, en cuyo nombre o representación actúe.
d. En caso de que se produzca efectivamente el daño a la salud o a
la vida por la realización de las conductas enumeras en los anteriores
numerales, se aplicará lo establecido en el artículo 374 del Código Penal.
Las penas de inhabilitación previstas en este artículo y en los
anteriores serán de tres (3) a seis (6) años; cuando los hechos sean cometidos
por farmacéuticos o por directores técnicos de los laboratorios legalmente
autorizado, en cuyo nombre o representación actúe.
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