El artículo 69 de la Ley
Orgánica de Drogas, se refiere tanto al Libro
especial, sellado y foliado que deberán llevar los farmacéuticos regentes de
los establecimientos señalados en dicha Ley, y al resumen mensual del control
contable de las sustancia estupefacientes y psicotrópicas que deberá consignar el
Regente del establecimiento, ante el Ministerio de Salud, dentro de los diez
primeros días consecutivos del mes siguiente.
Relativo al Libro Especial, los regentes de los establecimientos farmacéuticos llevarán un libro especial, el cual una vez sellado y foliado por la autoridad competente del Ministerio de Salud, contará con un acta para iniciar los asientos respectivos. En dicho libro se debe registrar diariamente, el movimiento de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y tal procedimiento estará vigente hasta tanto el Ministerio no provea de los programas que permita dejar constancia de la existencia y entrega de las estupefacientes y sustancias psicotrópicas por parte del regente del establecimiento.
Relativo al Libro Especial, los regentes de los establecimientos farmacéuticos llevarán un libro especial, el cual una vez sellado y foliado por la autoridad competente del Ministerio de Salud, contará con un acta para iniciar los asientos respectivos. En dicho libro se debe registrar diariamente, el movimiento de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y tal procedimiento estará vigente hasta tanto el Ministerio no provea de los programas que permita dejar constancia de la existencia y entrega de las estupefacientes y sustancias psicotrópicas por parte del regente del establecimiento.
En torno al reporte
mensual del control contable que del referido libro debe enviar el farmacéutico
regente dentro de los diez primeros días consecutivos del mes siguiente,
acotamos que debe anexarse copia de los permisos especiales para prescribir
medicamentos, el duplicado del talonario oficial y los récipes que permitan
constatar la entrega de los medicamentos dispensados. Las anotaciones en dicho
informe deben asentarse sin borrones, enmendaduras ni tachaduras, ya que la
presencia de cualquiera de ellos, anula la
declaración.
Hacemos un llamado a
nuestros colegas regentes de Oficinas de Farmacia, para que en materia del
correcto manejo de las sustancias medicamentosas a base de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas, cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Drogas.
A continuación describimos la relación de los Delitos Comunes a los que se refiere el artículo 69 Supra,
y que se encuentran contemplados en el Capítulo II del texto legal, (artículos 153
al 163), constituyen una serie de tipos tales como la Posesión ilícita (Artículo 153: El que ilícitamente posea
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades
farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades
lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el
Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.);
Desvío
de sustancias químicas (Artículo 154: La persona que desvíe o
transfiera las sustancias químicas de sus usos lícitos con fines ilícitos, será
penada con prisión de ocho a diez años);
Re-etiquetamiento
ilícito (Artículo 155: Toda persona natural o jurídica, incluyendo
sus socios, directores o directoras, empleados o empleadas, que haya obtenido
la licencia de operador químico y re-etiquete los contenedores de las
sustancias químicas señaladas en las listas del anexo 1 de esta Ley, para
evadir los controles establecidos en este instrumento, será penada con prisión
de seis a ocho años);
Operaciones con
licencia o permisos revocados, suspendidos o vencidos (Artículo 156:
Cualquier operador químico con licencia o permiso a que se refiere esta Ley, revocado,
suspendido o vencido que importe, exporte, traslade, distribuya, oculte,
fabrique, deseche, elabore, refine, transforme, mezcle, prepare, produzca,
transporte, almacene, asesore, financie, realice actividades de corretaje o
cualquier transacción con las sustancias químicas controladas, será penado o
penada con prisión de ocho a doce años);
Corretaje
ilícito (Artículo 157: La persona que sin estar debidamente inscrita
o habilitada como corredor ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias
Químicas Controladas, actúe como intermediario o intermediaria en una operación
llevada a cabo por operadores de sustancias químicas, será penada con prisión
de seis a ocho años. La misma pena se aplicará a los directores o directoras,
administradores o administradoras, o representantes de la persona jurídica que
incurran en los mismos hechos);
Obtención
de licencia mediante datos falsos (Artículo 158: El que a los fines
de obtener la licencia de operador de sustancias químicas, suministre ante el
Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, datos
y documentos falsos, será penado o penada con prisión de cuatro a seis años;
además de las penas establecidas para los delitos concurrentes);
Alteración de la composición en la mezcla
no controlada (Artículo 159: Toda persona natural, socios,
directores o directoras, empleados o empleadas de toda persona jurídica, que
haya obtenido la licencia de operador químico y el certificado de mezcla no
controlada, que con posterioridad altere las proporciones inicialmente determinadas
de las sustancias químicas que componen la mezcla, será penado o penada con
prisión de cuatro a seis años);
Obstaculización
de la inspección (Artículo 160: Toda persona natural, socios,
directores, empleados de toda persona
jurídica, que haya obtenido licencia de operador químico e impida la entrada a
funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Cuerpo de Policía
Nacional Bolivariana y a la autoridad Nacional con competencia en materia de
control aduanero y tributario, debidamente autorizados para la práctica de la
inspección y fiscalización, o rehúse exhibir los registros internos previstos
en esta Ley, en los establecimientos donde se produzcan, fabriquen, preparen, elaboren,
desechen, re-envasen, distribuyan, comercialicen, al mayor o al detal,
almacenen, importen, exporten, transborden o realicen cualquier tipo de
transacción, tanto nacional como internacional, de sustancias químicas
controladas, será penada o penada con prisión de uno a tres años);
Utilización de locales, lugares o vehículos
(Artículo 161: El que sin incurrir en los delitos de tráfico, fabricación
y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, destine
un vehículo, local o lugar, para reunión de personas que concurran para consumir
las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de
cuatro a seis años).
Instigación (Artículo
162: El que instigare públicamente a otro, por cualquier medio, a cometer cualquiera
de los delitos previstos en esta Ley, será penado por el solo hecho de la
instigación: 1. Con prisión de diez a treinta meses, si el delito al cual se
instigare estuviere sancionado con pena de prisión de diez años en su límite
máximo. 2. Con prisión de diez a veinte meses, si la instigación fuese a un
delito sancionado con pena de prisión
inferior a diez años en su límite máximo y de
seis años en su límite inferior. 3. Con prisión de ocho a diez meses, si
el delito al que se instigue estuviere sancionado con pena de prisión inferior
a seis años en su límite máximo. 4. Con prisión de tres a seis meses, si se instiga
a incumplir las normas del Régimen Administrativo de esta Ley, cuya infracción
sea sancionada con multa imponible por el Ministerio del Poder Popular u
organismo competente o por sentencia judicial);
Circunstancias agravantes (Artículo 163: Se consideran
circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades,
fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y
plantas, cuando sea cometido: 6. En el ejercicio de una profesión, arte u
oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública).
En los delitos comunes
establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, no se aplica la prescripción
procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria. También acotamos
que para los delitos contemplados en esta Ley, no proceden los beneficios
procesales ya que como lo expresan tanto la Ley Orgánica de Drogas, como el
Código Orgánico Procesal Penal, no gozarán de tales beneficios, aquellas
personas que sean atrapadas con más de 3,4 gramos de sustancias estupefacientes
y psicotrópicas.