Mediante
escrito presentado el 28 de febrero de 2001, el ciudadano Willian Lara, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° 8.552.892, en su carácter de Presidente de
la ASAMBLEA NACIONAL, según
consta en el Acta de la Sesión de Instalación de dicho organismo, realizada el
día 14 de agosto de 2000, actuando de conformidad con lo establecido en los
numerales 1 y 14 del artículo 30 del Reglamento Interior y de Debates de la
Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.034 de 12.09.00,
asistido por el ciudadano Roberto Hernández, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad n° 1.714.962, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el n° 1224, interpuso Recurso de Interpretación
Constitucional, de conformidad con los artículos 26, 266, numeral 6, 334, 335 y
336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los
siguientes particulares:
1)
Días exactos de inicio y finalización del período constitucional del mandato
del Presidente de la República, en correspondencia con los artículos 230 y 231
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2 y 3
del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público; y
artículos 3 y 30, numeral 3 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del
Poder Público;
2)
Días exactos de inicio y finalización del período constitucional de los
diputados a la Asamblea Nacional, en correspondencia con los artículos 192 y
219 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos
1, 2 y 3 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público y
los artículos 3 y 30, numeral 3 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del
Poder Público.
En
el mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con
tal carácter suscribe el presente fallo. Realizado
el estudio del presente caso, pasa la Sala a decidir sobre el recurso
interpuesto, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
1.-
Los siguientes son los antecedentes señalados por el órgano solicitante como
antecedentes de la interpretación planteada: a)
El 6 de diciembre de 1998, fueron electos el Presidente de la República de
Venezuela, quien tomó posesión de su cargo el día 2 de febrero de 1999; y los
senadores y diputados del entonces Congreso de la República, quienes tomaron posesión
el 23 de enero de 1999; b) El 25 de julio de 1999, fueron elegidos los miembros
de la Asamblea Nacional Constituyente, conforme con el Referéndum consultivo
del 25 de abril de 1999. Dicha Asamblea Nacional Constituyente dictó el Decreto
sobre el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta
Oficial n° 36.857, y el Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder
Público, publicado en la Gaceta Oficial n° 36.884, el cual regiría los
primeros procesos comiciales para la relegitimación de los poderes públicos que
allí se señalaban, entre otros, la elección del Presidente de la República y de
los miembros de la Asamblea Nacional; c) El 30 de julio de 2000 fueron llevadas
a cabo las elecciones de las autoridades mencionadas. Posteriormente, previa
proclamación por parte del Consejo Nacional Electoral, fue instalada, el 14 de
agosto del mismo año, la nueva Asamblea Nacional. El 19 del mismo mes y año fue
juramentado, como Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ante la
mencionada Asamblea Nacional, el ciudadano Hugo Chávez Frías.
2.-
En cuanto a su legitimación para interponer el presente Recurso de
Interpretación, el representante del órgano solicitante funda el interés
legítimo que le mueve a interponer esta consulta, en el peligro de que, de no
ser aclaradas las incertidumbres contenidas en la consulta, el conjunto de
potestades y atribuciones que le confiere la Constitución a dicha Asamblea
Nacional no pueda ser desarrollado cabalmente.
3.-
En cuanto al contenido de la consulta, la citada autoridad alega lo siguiente:
a)
A su juicio, existen dudas acerca del inicio y, por consiguiente, de la
terminación de los períodos constitucionales correspondientes al Presidente de
la República y a los diputados a la Asamblea Nacional.
Por
una parte, el artículo 231 de la Constitución fijó, en el 10 de enero del
primer año del período presidencial, el día para la toma de posesión del cargo
de Presidente o Presidenta de la República; por otra, el Decreto sobre el
Estatuto Electoral del Poder Público, en sus artículos 1 y 3, precisó que
los candidatos que fueran elegidos en los primeros procesos comiciales luego de
haber sido publicada la Constitución de 1999, serían electos por un período
completo, según lo dispuesto en dicha Constitución.
Siendo,
pues, que la duración del período presidencia es de seis (6) años, conforme con
el artículo 230 constitucional, que deberían ser contados a partir del diez de
enero del primer año del período constitucional, surge la duda en relación con
la duración del actual periodo presidencial, derivado del hecho de que la toma
de posesión de dicho funcionario ocurrió el 19 de agosto de 2000, como
consecuencia de la implantación de un régimen transitorio, en virtud de
insuficiencia de las Disposiciones Transitorias de la Constitución de 1999.
Los
artículos 230 y 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
prescriben lo siguiente: “Artículo 230. El período presidencial es de seis
años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido, de
inmediato y por una sola vez, para un período adicional; Artículo 231. El
candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o
Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período
constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier
motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar
posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de
Justicia”.
b)
El accionante afirma que de la situación constitucional transcrita pueden
surgir dos interpretaciones, a saber:
“De
un lado, se puede inferir que el período comprendido entre el mes de agosto
(fecha en la que tomó posesión el actual Presidente de la República) y el mes
de diciembre de 2000, estaría regido absolutamente por el régimen de
transición, dado el carácter finalista del mismo (...). Conforme a esta
interpretación, por consiguiente, el actual período constitucional del
Presidente de la República se habría iniciado el 10 de enero del presente año,
por lo que el período comprendido desde el 5 de agosto hasta ese 10 de enero de
2001 se imputaría al régimen transitorio.
De
otro lado, existe quienes sostienen el criterio contrario, argumentando que el
inicio de dicho período constitucional debe necesariamente contarse a partir de
la efectiva posesión del cargo, es decir, a partir del 5 de agosto de 2000, por
lo que el actual período presidencial de seis años expiraría el correspondiente
5 de agosto del año 2006.”
c)
Alegó el accionante que, a través de la aclaración de estas dudas, podrían
precaverse situaciones tales como: i) litigios o discusiones inconvenientes
para la normalidad institucional derivados del argumento de que “habría un
incumplimiento del artículo 230 de la Constitución, en el caso de que el
candidato que resulte electo en los comicios del año 2005 tome posesión en la
fecha que paradójicamente también ordena la Constitución en su artículo 231,
esto es, el 10 de enero del año 2006”; ii) la aclaración en cuestión toma
relevancia en la medida en que la propia Constitución, para el ejercicio de
algunos derechos políticos, toma como referencia la mitad del período
constitucional, tal como acontece con el referendo revocatorio previsto en su
artículo 72, cuya procedencia se sujeta constitucionalmente a que haya
transcurrido la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario; y
iii) implicaría, además, la precisión del efecto de la prohibición
constitucional de modificar el régimen legal electoral durante los seis meses
anteriores a la fecha de las respectivas elecciones (artículo 298 de la
Constitución), lo cual debe realizarse antes de la expiración del período
presidencial correspondiente.
d)
Por otra parte, el artículo 192 de la Constitución estableció que los diputados
a la Asamblea Nacional durarán cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones;
en cuanto al inicio y culminación de los períodos anuales de sesiones
legislativas, el artículo 219 ejusdem fijó el cinco de enero de cada año
o el día posterior inmediato posible como el día en que debe iniciarse el
primer período de las sesiones ordinarias.
Los
artículos mencionados son del siguiente tenor:
“Artículo
192. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos
periodos como máximo”. “Artículo 219. El primer período de las sesiones
ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco
de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el
quince de agosto. El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día
posterior más inmediato posible y terminará el quince de diciembre”.
Afirma
el accionante, que del enlace entre las disposiciones aludidas con el artículo 231
de la Constitución (según el cual el candidato elegido o candidata elegida
tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de
enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la
Asamblea Nacional), puede inferirse que ésta deberá estar plenamente
constituida y formalmente instalada a los efectos del juramento que debe
prestar el Presidente de la República electo. Existe, por tanto, a juicio del
solicitante, una duda equivalente a la existente en el caso del Presidente de
la República, en el sentido de precisar cuándo la Asamblea Nacional y sus
integrantes han iniciado el período constitucional correspondiente de cinco
años. En torno a este punto convergen las mismas hipótesis a que se hizo
referencia en el 3.2. de esta relación.
4.-
Siendo, pues, que el solicitante está convencido de que de las circunstancias
descritas se desprende que la determinación del momento preciso del inicio del
período constitucional tanto del Presidente de la República como de la Asamblea
Nacional, son cuestiones no resueltas “tajante y expresamente por el
ordenamiento constitucional”, de allí que se esté ante un problema de
interpretación constitucional en sentido estricto, así como que existe un
interés jurídico manifiesto en esclarecer tales dudas en función de precaver
conflictos futuros, es por lo que solicitó que esta Sala Constitucional se
pronuncie acerca de los siguientes extremos:
a)
Días exactos de inicio y finalización del período constitucional del mandato
del Presidente de la República, en correspondencia con los artículos 230 y 231
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2 y 3
del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público; y
artículos 3 y 30, numeral 3 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del
Poder Público; b) Días exactos de inicio y finalización del período
constitucional de los diputados a la Asamblea Nacional, en correspondencia con
los artículos 192 y 219 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; los artículos 1, 2 y 3 del Decreto sobre el Régimen de Transición
del Poder Público y los artículos 3 y 30, numeral 3 del Decreto sobre el
Estatuto Electoral del Poder Público.
Igualmente,
solicitó la notificación al Fiscal General de la República y a la Procuradora
General de la República; así como la publicación de un edicto, con el fin de
que los interesados se enteren y participen en el procedimiento.
II
DE LA COMPETENCIA
Según
lo dispuesto en el artículo 266, numeral 6 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 42, numeral 24 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta ostensible la existencia en
el ordenamiento jurídico venezolano de un instituto jurídico que tiene por
objeto la interpretación de los textos de carácter legal, a los fines de
determinar el contenido y alcance de los mismos, cuyo conocimiento está
atribuido al Tribunal Supremo de Justicia.
No
sucede, en cambio, en cuanto a este mismo instrumento procesal en relación con
las normas constitucionales. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala ha
despejado la duda acerca de la posibilidad de su ejercicio, cuando lo que se
pretende es la interpretación de algún precepto constitucional. Inspirada en
razones lógicas y teleológicas, así como en los novísimos postulados
constitucionales que aspiran a una jurisdicción constitucional fuerte y
extensible, así como en consideración al contenido del artículo 335 de la
Constitución que establece: “El Tribunal
Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y
principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta
Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las
interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”; la Sala ha decidido que tiene potestad para
interpretar las disposiciones constitucionales, y, además, ha procedido a
efectuar una diferenciación entre los recursos de interpretación a que se
refiere el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, cuyo conocimiento, de conformidad con dicho precepto, corresponde a
la Sala Político Administrativa de este Tribunal y la acción tendiente al
razonamiento y comprensión de una norma constitucional, que también es distinta
de la que previene el artículo 266, numeral 6 constitucional. En tal sentido,
la Sala ha establecido igualmente, en virtud de la ausencia de preceptos que de
manera expresa regulen este instrumento procesal, el contenido, la naturaleza
jurídica, los requisitos de admisibilidad, las razones de procedencia y el
régimen procesal aplicable para tramitar este especialísimo medio (véanse
sentencias núms. 1077/2000, 1347/2000, 1387/2000 y 1415/2000, 226/2001 y
346/2001, entre otras).
Visto,
pues, que, con fundamento en esta jurisprudencia ha sido incoado el presente
Recurso de Interpretación, esta Sala declara su competencia para conocer del
mismo. Así se decide.-
III
DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
Resuelto
lo anterior, esta Sala pasa de seguidas a precisar los requisitos de
admisibilidad de la acción de interpretación de la Constitución, en atención al
objeto y alcance de la misma; son ellos los siguientes:
1.-
Legitimación para recurrir. En cuanto a la legitimación exigida para el
ejercicio del recurso de interpretación de la Constitución, esta Sala reafirma
el criterio que sostuvo en la decisión nº 1077/2000 de exigir la conexión con un caso concreto para poder
determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, verificar
la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato
jurisdiccional en la resolución del mismo. En dicho fallo se dijo lo siguiente:
“Pero como no se trata de una acción popular, como
no lo es tampoco la de interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’ de
interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar
un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica
concreta y específica en que se
encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas
constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre
que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés
legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación
jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda
generalizada”.
2.-
Precisión en cuanto al motivo de la acción. La petición de interpretación puede
resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad
o ambigüedad de las disposiciones, o la contradicción entre las normas del
texto constitucional, o si la duda planteada no responde a los fines del
recurso o que el asunto no revista ya interés.
3.-
Será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su
interposición, se haya resuelto el punto, y no sea necesario modificarlo. Este
motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión
respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la
Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.
4.-
Por otro lado, esta Sala deja claramente establecido que el recurso de
interpretación de la Constitución no puede sustituir los recursos procesales
existentes, por lo que si el recurrente persigue adelantar un pronunciamiento
sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o pretende sustituir
con esta vía algún medio ordinario a través del cual el juez pueda aclarar la
duda planteada, el recurso deberá ser declarado inadmisible por existir otro
recurso.
En
este sentido, ya se pronunció la Sala en la sentencia mencionada en los
siguientes términos:
“Ahora bien, el que esta Sala, como parte de las
funciones que le corresponden y de la interpretación de la ley, de la cual
forma parte la Constitución, pueda abocarse a conocer una petición en el
sentido solicitado por el accionante, no significa que cualquier clase de
pedimento puede originar la interpretación, ya que de ser así, se procuraría
opinión de la Sala ante cualquier juicio en curso o por empezar, para tratar de
vincular el resultado de dichos juicios, con la opinión que expresa la Sala,
eliminando el derecho que tienen los jueces del país y las otras Salas de este Tribunal
de aplicar la Constitución y de asegurar su integridad (artículo 334 de la
vigente Constitución), así como ejercer el acto de juzgamiento, conforme a sus
criterios; lográndose así que se adelante opinión sobre causas que no han
comenzado, y donde tales opiniones previas tienden a desnaturalizar el
juzgamiento”.
5.-
Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa
otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que daría lugar a su
inadmisión por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se
excluyen mutuamente. Tal sería la acumulación de un recurso de interpretación
con uno destinado a resolver un conflicto de autoridades, o que se solicite
conjuntamente la nulidad de un acto de algún órgano del poder público –tanto en
el caso que se pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones o que las
estime de forma subsidiaria-, o que promueva la interpretación de algún texto
de naturaleza legal o sublegal, o la acumule con un recurso de colisión de
leyes o de éstas con la propia Constitución.
6.-
De igual modo, será inadmisible la solicitud de interpretación cuando exista la
convicción de que constituye un intento subrepticio de obtener resultados cuasi
jurisdiccionales que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de recursos; es
decir, que lo planteado persiga más bien la solución de un conflicto concreto
entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos
entre sí; o una velada intención de lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad
de una ley.
En
fin, cuando el objeto de la petición desnaturalice, en perjuicio de la
espontaneidad de la vida social y política, los objetivos del recurso de
interpretación. Así se establece.-
IV
DE LA
ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD
A los fines de verificar si la solicitud en cuestión
no se encuentra en alguno de los supuestos anotados, pasa la Sala a realizar
las siguientes observaciones:
1.- Tal como fue referido en el n° 3 del Capítulo I
de este fallo, el accionante afirmó estar legitimado para interponer el
presente recurso de interpretación, debido a que, de no ser aclaradas las
incertidumbres contenidas en la consulta, el conjunto de potestades y
atribuciones de que le proveyó la Constitución, y que le permiten cumplir los
cometidos que tiene asignados en tanto órgano legislativo a nivel nacional, no
puedan cumplirse cabalmente.
En efecto, la Sala estima posible que surjan dudas
razonables respecto a la situación originada por la subsistencia de los efectos
de la labor de la Asamblea Nacional Constituyente, especialmente los relativos
a la transitoriedad inmanente al cambio de régimen constitucional, si bien
tales interrogantes se fundan, más que en la vaguedad u oscuridad de los
términos en que se encuentra expresadas las normas, en la novedad del proceso
en sí mismo considerado.
Respecto a la particular duda planteada, la Sala
reconoce que el punto relativo a los parámetros temporales dentro de las cuales
deberán cumplir sus funciones el Presidente de la República, ciudadano Hugo
Chávez Frías, así como los diputados que integran la Asamblea Nacional, reviste
el mayor interés para esta última, en virtud de que tal especificación deriva
de los principios de representación popular y alternabilidad democrática, así
como que podría condicionar, tal como fue alegado, el ejercicio de alguna de
sus específicas atribuciones. Por lo tanto, la dilucidación de estas dudas
razonables, tanto en lo que toca al inicio y finalización del período en que
debe desplegar sus potestades la accionante, así como el correspondiente al
Presidente de la República, por estar involucrado el interés general, suscita
en todo ciudadano y no sólo en las autoridades mencionadas, un interés legítimo
y calificado de cara al ejercicio del recurso de interpretación de la
Constitución.
Merced a las consideraciones expuestas, esta Sala
Constitucional declara la legitimidad de los accionantes, en vista de la
especial relevancia del caso concreto planteado. Así se establece.-
2.- De igual modo, en el número 3 del capítulo
anterior, se establece que será rechazado un recurso de interpretación en
trance de admisión, cuando esta Sala se hubiera pronunciado con anterioridad
sobre la pretensión incoada. Si bien es cierto que esta Sala en su sentencia n°
457/2000 de 5 de abril, fijó su posición respecto al inicio y finalización del
período en que ejercerá sus funciones el Presidente de la República Hugo Chávez
Frías; en esta oportunidad, tanto por el lugar que ocupa el hoy accionante
dentro de la estructura orgánica del poder público como por el interés directo
que demuestra en la consulta el órgano que la solicita, visto que la pretensión
no sólo guarda relación con el período presidencial (como sí fue el planteamiento
subyacente a la decisión n° 457/2000), sino que, además, y con un razonable
interés, incluye como interrogante lo relativo al período de su propia
actuación; y con fundamento en las razones antes esbozadas, en cuanto a la
importancia de la materia que toca la consulta, estima la Sala que el supuesto
a que atiende el motivo de inadmisión apuntado no se cumple en este caso. Así
se establece.-
3.- Por otra parte, siendo que del examen del
escrito contentivo de la solicitud se desprende claramente el objeto de la
misma; que no existe un recurso paralelo para dilucidar esta específica
consulta; ni se han acumulado a dicho recurso otros medios de impugnación o
gravamen, ni pueda colegirse del mismo que persigue un fin distinto al
declarado por esta Sala como objeto del recurso de interpretación, la Sala
considera que no hay razones de inadmisión de la acción interpuesta y, en
consecuencia, vista la legitimidad de los accionantes, el presente recurso de
interpretación de la Constitución resulta admisible. Así se establece en
definitiva.-
V
DE LA DECLARATORIA DEL ASUNTO COMO
URGENTE
En
cuanto al procedimiento a seguir para sustanciar el Recurso de interpretación
de la Constitución, desde su primera sentencia al respecto (n° 1077/2000), la
Sala dejó abierta la posibilidad de que, si lo creyere necesario, luego de la
decisión positiva de admisibilidad, en aras a la participación de la sociedad,
pudiera emplazar por Edicto a cualquier interesado que quisiera coadyuvar en el
sentido que ha de darse a la interpretación, para lo cual se señalaría un lapso
de preclusión a fin de que aquéllos concurrieran y expusieran por escrito (dada
la condición de mero derecho de este tipo de causas), lo que creyeren
conveniente. Además, a los mismos fines, se haría saber de la admisión del
recurso, mediante notificación, a la Fiscalía General de la República y a la
Defensoría del Pueblo, quedando a criterio del Juzgado de Sustanciación de la
Sala la necesidad y la pertinencia de llamar a los interesados, ya que la
urgencia de la interpretación puede conllevar a que sólo sean los señalados
miembros del Poder Moral los convocados (así se ordenó en la sentencia 226/2001
de 20 de febrero). En este caso, aun ante el requerimiento expreso del
accionante, la Sala no hará uso de tal facultad por estimar que el asunto debe
resolverse sin la menor dilación posible, en vista de la relevancia que el
mismo reviste, por lo que pasará inmediatamente a pronunciarse sobre su
procedencia. Así se establece.-
VI
DE LA
PROCEDENCIA
En
vista de que, como se hace patente de la lectura del escrito mediante el cual
fue planteada la presente acción, subyace a la pretensión incoada lo relativo
al régimen transitorio entre los órdenes constitucionales, el anterior de 1961
y el posterior a éste iniciado con el Referendo del 25.04.99, la Sala estima
necesario hacer, una vez más, algunas consideraciones al respecto.
En
primer lugar, debe distinguirse entre las transitoriedades contingentes y las
transitoriedades necesarias u ontológicas. La contingente alude al hecho de que
el legislador resuelve los conflictos de leyes en el tiempo según el carácter
público o privado de ellas, y conforme al interés que pueda resultar afectado,
como se observa en el derecho penal o procesal, o en el caso de un cambio
revolucionario que fractura la continuidad institucional. Pero, en vista de que
la nueva Constitución surgió en un proceso de producción originaria (en tanto
autorizado directamente por el pueblo como titular del poder constituyente
originario, a diferencia del poder constituyente derivado –nos referimos a la
reforma o enmienda constitucionales-) sin fractura del orden jurídico, la
transitoriedad entre un ordenamiento constitucional y otro, luce necesaria e
inherente al referido proceso; de allí que las normas nacidas del cambio
constitucional (tanto las dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente como
las Disposiciones Transitorias dispuestas en la Constitución de 1999), no
suponen un conflicto normativo sino la dinámica constituyente cumplida en actos
que van integrando temporalmente el sistema constitucional en dos niveles, a
saber, el de vigencia determinada, destinado a poner en pleno vigor la nueva
Constitución, y el de vigencia indeterminada que corresponde al estrato
normativo, sucedáneo básico, de la Constitución abrogada.
Se
ve, por tanto, que la transitoriedad entre la Constitución de 1961 y la de
1999, no es la transitoriedad propia de un conflicto de leyes en el tiempo,
sino la transitoriedad procesal que pone en vigencia una nueva Constitución por
medio de posibilidades normativas contenidas en la Constitución que la
autoriza. El carácter sistemático del orden constitucional nacido del Referendo
del 25.04.99 y, sobre todo, la vigencia de sus normas, constituye una
producción originaria en etapas sucesivas, las cuales han venido construyendo
la norma básica procesalmente, del mismo modo que el juicio ordinario produce
la sentencia que dirime el conflicto.
La
transitoriedad en que consiste, pues, el proceso constituyente, es un proceso
inmanente a la producción originaria sin solución de continuidad institucional; cualquier otra tesis hubiera
supuesto una ruptura de la continuidad normativa, y, por eso, el carácter
necesario de la transitoriedad entre las dos Constituciones debe plantearse en
términos de transitoriedad inmanente.
2.-
Por lo tanto, y a la luz de tales consideraciones, la Sala ratifica que la
transitoriedad no es un poder, sino un proceso de vigencia de normas emanadas
de la Asamblea Nacional Constituyente, conforme a la producción jurídica
originaria nacida del Referendo del 25.04.99. Transitoriedad significa proceso
jurídico mediante el cual la Constitución de 1961 fue abrogada por un sistema
constitucional sancionado por la Asamblea Nacional Constituyente, de acuerdo
con las Preguntas y Bases del Referendo citado. Como quiera que la abrogación
de la Constitución de 1961 se produjo conforme a ella misma, y siendo que no ha
habido solución de continuidad institucional, el régimen transitorio entre
ambas Constituciones ha debido resolver no sólo las antinomias entre ambas
Constituciones, debido a la coexistencia de poderes de distinto origen, sino
las intraconstitucionales, entendiendo por éstas los conflictos normativos
entre las normas que componen el sistema constitucional vigente, el cual está
integrado por todas las normas sancionadas por la Asamblea Nacional
Constituyente, incluidas las destinadas a la reestructuración del poder público
y a la vigencia inmediata de la Constitución de 1999. Esta transitoriedad, se insiste,
es inherente al proceso de producción originaria normativa y, negada por el
Referendo de 1999, la posibilidad de la reforma constitucional, tal
transitoriedad es la única alternativa para mantener el Estado de derecho,
salvo, por supuesto, su ruptura. La transitoriedad, por tanto, no tiene nada
que ver con el poder derivado, sino con el poder constituyente y con las normas
nacidas de su ejercicio.
3.-
Por las razones expuestas, la Sala no admite que la aplicación del sistema
constitucional vigente implique desaplicación alguna de sus prescripciones,
pues la transitoriedad exige una interpretación sistemática del bloque
constitucional del cual forma parte la Constitución de 1999. Si se
quiere utilizar una terminología jurídica más correcta, es necesario
hablar de integración de dicho
sistema, toda vez que las lagunas de colisión o antinomias de éste, deben ser
colmadas integrativamente.
4.-
La Sala considera que esta interpretación exige distinguir la instalación o la
toma de posesión del cargo de la iniciación del mandato de los poderes
legitimados y ello porque la previsión del artículo 31 del Decreto sobre el
Estatuto Electoral del Poder Público sólo se refiere a la instalación o
toma de posesión de los órganos indicados en dicho artículo.
5.-
Los artículos 230, 231, 192 y 219 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, no requieren aclaración alguna, pues sus textos son
explícitos. La duración del mandato del Presidente de la República es de seis
años y la toma de posesión, mediante juramento ante la Asamblea Nacional, el 10
de enero del primer año del período constitucional. Los diputados y diputadas a
la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones y el
primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará el
5 de enero de cada año. La diferencia entre toma de posesión e iniciación del
mandato, por un lado, e instalación del órgano legislativo, por otro, proviene
del régimen transitorio aplicable y no de la aplicación de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
6.-
El carácter sistémico del orden constitucional nacido del Referendo del
24.04.99 viene dado por las normas que lo integran, incluyendo los artículos
230, 231, 192 y 219 de la Constitución de 1999, 1, 2 y 3 del Decreto sobre
el Régimen de Transición del Poder Público, 3, 30, numeral 3 y 31 del Decreto
sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, lo que exige una
interpretación lógica que integre incluso, si fuere el caso, el referido orden
constitucional en vigor.
7.-
La Sala reitera que el régimen transitorio no modificó la fecha de inicio del
mandato presidencial, previsto en el artículo 231 de la Constitución de 1999,
pues el artículo 31 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder
Público sólo se refiere a la toma de posesión de los órganos mencionados en
el artículo 1 eiusdem, electos en los
primeros procesos comiciales conforme a la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y sólo respecto de dichos comicios. Tampoco fue
modificado el artículo 219 de la Constitución vigente, que contiene, entre
otras disposiciones, lo relativo al día de instalación para el primer período
de sesiones de la Asamblea Nacional, por cuanto, como quedó dicho, la
circunstancia según la cual fue instalada dicha Asamblea Nacional en fecha
14.08.00, respondía al proceso de relegitimación de autoridades que integran
las máximas instancias del poder público, exigido por la entrada en vigencia de
una nueva Constitución. De allí, que dicha instalación fue realizada bajo un
supuesto irrepetible y en el día anotado, en virtud de la transición entre
ambos órdenes constitucionales.
8.-
Los artículos 1, 2 y 3 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder
Público, 3 y 30, numeral 3 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del
Poder Público, son, como los artículos 230, 231, 192 y 219 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, absolutamente
explícitos.
De
la interpretación literal de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto sobre el
Régimen de Transición del Poder Público, se colige que dicho Régimen
allanaría el camino para la efectiva implantación de la organización y
funcionamiento de las instituciones previstas en la Constitución de 1999.
Respecto
a los artículos 3 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público
y 230, 231, 192 y 219 de la Constitución, se infiere:
a)
que el Presidente se mantendrá en el cargo hasta que se produzca la elección
mediante comicios populares; b) que la elección será por un período completo,
esto es, por seis años, de conformidad con la Constitución y con el Decreto
sobre el Estatuto Electoral del Poder Público; c) que la Asamblea Nacional
tomará juramento al Presidente de la República, al quinto día siguiente a su
instalación; d) que los diputados a la Asamblea Nacional se mantendrán en sus
cargos, por un período completo hasta que se verifique la elección para un
nuevo período de cinco años; e) que dicha Asamblea se instalará, para iniciar
su primer período de sesiones, el día 5 de enero.
Respecto
al numeral 3, artículo 3 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder
Público, dicha norma no guarda relación con la consulta propuesta, puesto
que forma parte de un conjunto de atribuciones que, con relación a los procesos
electorales referidos en dicho Estatuto, le fueron atribuidas a la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
9.-
Los artículos 4 y 16 del Decreto del Régimen Transición del Poder Público
pusieron efectivamente término al funcionamiento del Congreso Nacional y al
primer mandato del Presidente Hugo Chávez, pues el fundamento de sus
investiduras provenía de la Constitución abrogada y las nuevas tenían que nacer
de la Constitución de 1999, conforme al proceso de producción originaria
normativa iniciado con el Referendo del 25.04.99.
10.-
Según lo dicho supra la separación entre el inicio del período, por una
parte, y la instalación o toma de posesión de los órganos a que se refiere el
artículo 31 del Decreto sobre el Estatuto del Poder Electoral, por otra,
sólo tiene sentido dentro de la transitoriedad entre las dos Constituciones,
pues, tanto en la Constitución de 1961 como en la de 1999, ambos términos
coinciden (artículos 154, 3 de la Enmienda n° 2 y 186 de la Constitución de 1961; así como los
artículos 219 y 231 de la de 1999), bajo las modalidades previstas en
dichos artículos, con la particularidad de que, respecto del Presidente de la
República, en la Constitución de 1961 no se permitía la prórroga del mandato y
se ordenaba la resignación de éste, de modo que el Presidente saliente fuera
suplido en los términos del artículo 187 eiusdem, lo que no fue previsto
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La
derogatoria, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo
previsto en los artículos 186 y 187 de
la Constitución de 1961, no permite considerar la posibilidad de que, una vez
concluido el mandato presidencial el 19 de agosto de 2006, se proceda como si
se tratara de falta absoluta, a los efectos de la suplencia provisional, como
lo disponían los artículos citados, aparte que, no habiéndose previsto el caso
en el sistema constitucional vigente, la culminación del período no puede
producir una falta absoluta, pues tal falta implica, por necesidad, la
interrupción del mandato y no su terminación, según lo dispone el artículo 233
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que, por lo demás,
sólo atañe a la faltas absolutas previstas en él. (Cf. Humberto J. La Roche, Derecho
Constitucional, Tomo I, Parte General, Valencia, Vadell Hermanos, 1991,
p.p. 231 y 233). Si a esto se agrega el principio consagrado en el artículo 16
del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, que
prorrogó el mandato del Presidente de la República, de los Gobernadores de los
Estados y de los Alcaldes de los Municipios, hasta la celebración de los
comicios populares regulados por el Decreto sobre el Estatuto Electoral del
Poder Público, puede concluirse que, no habiéndose previsto en el régimen de transición el caso
de autos, la laguna debe
integrarse conforme a los principios que la técnica de la integración
ofrece, la que permite la continuidad del período hasta las elecciones para el próximo
período, de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 230 y 231 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Se ha
dicho que tal integración comporta una decisión política. La Sala ha reconocido
que la jurisdicción constitucional es, eo ipso, jurisdicción
sobre lo político, pero no es equiparable a jurisdicción política (ver
sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 28.03.00, Exp. n° 00-876; cf.
José A. Marín, Naturaleza Jurídica del Tribunal Constitucional,
Barcelona, Ariel, 1998. p. 90). Aunque las sentencias de la Sala Constitucional
son, en estos casos, actos de neto indirizzo político, lo que distingue
la fundamentación y argumentación de las decisiones y diferencias entre las
decisiones políticamente básicas o fundamentales y aquéllas que lo son
jurídicamente es la técnica jurídica con que las decisiones judiciales se
producen, además del respeto al principio de la congruencia de la doctrina
jurisprudencial de la Sala, tributaria, como se sabe, de la seguridad jurídica
y de la garantía de los derechos constitucionales (ibídem, p. 90).
11.-
Si esto es así, la conclusión es clara:
a)
el inicio del actual período del Presidente es la fecha de su toma de posesión,
previa juramentación ante la Asamblea Nacional, el día 19.08.99, de acuerdo con
los artículos 3 y 31 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder
Público, y la duración es la de un período completo, es decir, por seis
años, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 3 eiusdem; si se
admitiera el acortamiento del actual período se violaría este artículo; b) el
próximo período constitucional comienza el 10.01.07, según
lo dispone el
artículo 231 de
la Constitución de
la República Bolivariana de
Venezuela; c) el Presidente de la República deberá continuar en el
ejercicio de sus
funciones de acuerdo
con lo establecido
en el artículo
231 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, es decir, hasta el 10.01.07, ya que, de
otro modo, habría que enmendar la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en el sentido de señalar, como inicio del mandato presidencial
siguiente el día 19 de agosto, en vista de que el actual período concluye el
mismo día y el mismo mes del año 2006, conforme lo prevé el artículo 3 del Decreto
sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, a menos que se desaplique el
artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo
cual sería inconstitucional y, enmendador, por ende, de la norma suprema.
También sería inconstitucional la reducción del mandato, según se indica en a);
d) se ha dicho que, en caso de duda entre dos posibles fechas para la
terminación del mandato, lo más democrático sería seleccionar el término menor,
la fecha más cercana, es decir, enero de 2006. Puede haber duda, ciertamente,
sobre la integración de la laguna, pero la duda se ventila de acuerdo con los
cánones de la integración jurídica y no de la posición política que se asuma
subjetivamente, pues lo que debe hacer el juez, al integrar, es proceder de
acuerdo con dichos cánones y con la doctrina jurisprudencial de la Sala. La
solución citada no es integración en el sentido indicado, sino opción
ideológica por un determinado sentido político de la Constitución vigente.
Además, la opción por la reducción del mandato, aparte que viola el artículo 4
del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, de rango
constitucional, no es una exigencia democrática indubitable, sino una
alternativa política, no necesariamente compatible con el espíritu de la
Constitución. La reducción o extensión del mandato del Presidente, por un
período relativamente corto, no parece afectar ni la participación ciudadana,
ni la intensidad del control popular, ni las posibilidades de alternabilidad.
Los argumentos esgrimidos en este literal, caben también respecto a las tesis
sostenidas en cuanto al acortamiento del período constitucional de los
diputados a la Asamblea Nacional; e) el inicio del primer período de sesiones
de la Asamblea Nacional correspondió al día de su instalación, previa
proclamación de los diputados electos, por parte del Consejo Nacional
Electoral, el día 14.08.99, de acuerdo con los artículos 3 y 31 del Decreto
sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, y la duración es la de un
período completo, es decir, de cinco años, a tenor de lo dispuesto en el citado
artículo 3 eiusdem; si se admitiera la reducción del actual período se
violaría este artículo; f) el próximo período constitucional de cinco años
comenzará 5.01.06, según lo dispone el
artículo 192, en concordancia con el 219 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela; g) los actuales diputados a la Asamblea
Nacional deberán continuar en el ejercicio
de sus funciones
de acuerdo con lo establecido
en el artículo
219 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, es decir, hasta el 5.01.06, ya que, de otro
modo, habría que enmendar la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en el sentido de señalar, como el día de instalación de la Asamblea
Nacional, para un nuevo período de cinco años, el 14 de agosto, en vista de que
el actual período concluye el mismo día y el mismo mes del año 2005, conforme
lo prevé el artículo 3 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder
Público, a menos que se desaplique el artículo 219 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, lo cual sería inconstitucional y,
enmendador, por ende, de la norma suprema. También sería inconstitucional la
reducción del mandato, según se indica en d).
Se
concluye, pues, que, de acuerdo con el régimen constitucional vigente, el
período constitucional del Presidente Hugo Chávez Frías concluye el 10.01.07,
término en el cual comienza el próximo período presidencial, conforme lo
dispone el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; asimismo, el período constitucional por el cual fueron electos los
actuales diputados a la Asamblea Nacional concluye el 5.01.06, conforme lo
consagra el artículo 219 eiusdem.-
VII
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara RESUELTO el
recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano Willian Lara, en su carácter de Presidente de
la ASAMBLEA NACIONAL, según
consta en el Acta de la Sesión de Instalación de dicho organismo, realizada el
día 14 de agosto de 2000, actuando de conformidad con lo establecido en los
numerales 1 y 14 del artículo 30 del Reglamento Interior y de Debates de la
Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.034 de 12.09.00,
asistido por el abogado Roberto Hernández, respecto al inicio y finalización de
los períodos en que deberán ejercer sus funciones tanto el Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela como los diputados a la Asamblea Nacional.
Publíquese,
regístrese y archívese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 16 días del mes de MAYO del año dos mil uno.
Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El
Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO
RONDÓN HAAZ
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
EXP. n°
01-0401