El 8 de febrero del año 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró No ha lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el literal "f" del artículo 1º del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia.
En la acción judicial se alegó que el literal impugnado contradice lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, porque, entre otras cosas, permite que personas no autorizadas por el Estado venezolano ejerzan la profesión de farmaceutico. A juicio del recurrente se está violando el artículo 2º de la Ley de Colegiación Farmacéutica, al autorizar la creación de establecimientos de tipo netamente comercial y sin el concurso de un profesional legalmente autorizado para prestar el servicio farmacéutico.
Sobre el alegato esgrimido según el cual se permite que personas no autorizadas por el Estado venezolano ejerzan la profesión de farmaceutico, precisó la Sala que el ejercicio de la farmacia se encuentra bajo la vigilancia o control del Ministerio de Salud, que verificará que dicho ejercicio se lleve a cabo en los establecimientos que ahí se describen, entre los cuales se incluyen aquellos que, una vez autorizados, proporcionen al público productos farmacéuticos de venta libre. Señaló el dictamen que los artículos considerados como vulnerados, es decir, los artículos 1º y 2º de la Ley de Ejercicio de la Farmacia y 2º de la Ley de Colegiación Farmacéutica, establecen el objeto de la Farmacia -entendida como profesión- y las personas que pueden ejercerla.
Dichas disposiciones señalan que la Farmacia comprende la elaboración, tenencia, importación, exportación y expendio de drogas, preparaciones galénicas, productos químicos, productos biológicos, especialidades farmacéuticas y, en general, toda sustancia medicamentosa; actividades éstas que sólo pueden realizar las personas que posean título de farmacéutico expedido o revalidado conforme a la Ley, y las que posean las licencias expedidas en el año 1914 por el Ministerio de Relaciones Interiores, las cuales fueron declaradas definitivas el 8 de junio de 1920.
En vista de lo anterior "se desprende que la actividad farmacéutica no sólo comprende la venta de medicamentos y demás sustancias dirigidas a preservar la salud del público adquirente, sino que engloba una serie de actividades -descritas en los artículos señalados- que van desde la elaboración del producto hasta su comercialización; por lo que no podría considerarse que los responsables de los establecimientos a los que alude el literal recurrido estén ejerciendo la farmacia como labor profesional, toda vez que no se puede equiparar la tenencia y expedición de productos de venta libre con el continente de actividades que encierra dicha profesión, para lo cual sí se exige tener título de farmacéutico expedido o revalidado".
Sobre la presunta vulneración del artículo 10 de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, porque se permite que en dichos locales se vendan sustancias medicamentosas sin récipes o recetas suscritas por un facultativo, es decir, los medicamentos de venta libre, la Sala del TSJ indicó en su dictamen que "no resulta contrario a derecho la expedición de productos de venta libre, es decir, sin receta, por parte de cualquiera de los establecimientos indicados en el artículo 1º del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia -incluyendo los indicados en el literal "f"; contrario a la norma sería tanto la venta sin récipe de aquellos que lo requieren, como el suministro de medicamentos de venta libre por los locales contemplados en dicho literal que no hayan sido autorizados por el Organismo competente".
Agregó la Sala que la naturaleza de los productos denominados "de venta libre" permite que éstos puedan ser vendidos por establecimientos que, "no siendo farmacias o droguerías, estén autorizados para ese fin; por lo que, considera la Sala, debido a esa misma naturaleza a la que se hace referencia, y a que en dichos locales no se preparan o elaboran medicinas o sustancias, no se requiere la permanencia de un profesional farmacéutico que tome la responsabilidad científica del negocio, así como tampoco el cumplimiento de los turnos previstos en el artículo 83 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia".
También se alegó que se vulnera el artículo 9º de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, porque dentro de los establecimientos farmacéuticos que pueden obtener la patente de industria y comercio que ahí se enuncian, no están previstos aquellos contenidos en el literal cuya nulidad se solicita. Al respecto la Sala Político-Administrativa recordó que el propietario o encargado del local al que se refiere el literal "f" del artículo 1º del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, "si bien realiza una de las actividades que comprende el ejercicio de la farmacia (expedición de medicamentos de venta libre), no está ejerciendo la farmacia como profesión; por lo cual no tiene por qué matricularse en la Oficina Central de Sanidad Nacional -actualmente Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria- y, por consiguiente, no se le puede exigir dicha matriculación para el otorgamiento de la patente de industria", concluyó la sentencia. (Ver sentencia)
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