La Denominación Común Internacional (DCI) es la
nomenclatura común de los medicamentos recomendada por la Organización Mundial
de la Salud, en su resolución WHA3.11
del año 1950, para la identificación de las
sustancias farmacéuticas o principios activos, mediante un nombre único, universal,
comprensible e individualizado. Es la denominación recomendada y utilizada para
identificar, divulgar y actualizar la información científica para la adecuada y
correcta prescripción y dispensación de
los medicamentos.
Por
lo regular, la DCI de un producto farmacéutico es idéntico al de su nombre
genérico. En el caso del Diazepam (fármaco derivado de la 1,4-benzodiazepina que
responde al nombre sistemático (IUPAC) de 7-cloro-1,3-dihidro-1-metil-5-fenil-2H-1,4-benzodiazepin-2-ona),
su Denominación
Común Internacional, aprobada por el
Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, es diazepam, y su nombre genérico
es también diazepam, en tanto que sus nombres comerciales son Cuadel;
Daiv; Dipezona; Psicotrán; Rupediz; Saromet; Valium; Glutasedán; Plidán;
Lembrol, etc., dependiendo de la denominación que se le da en cada país.
Ahora
bien, es interesante resaltar, que por restricciones de la misma norma internacional,
ninguna marca comercial o nombre de fantasía, puede derivarse de la Denominación Común Internacional.
Ya que una sustancia farmacéutica puede tener varios nombres químicos; uno o más códigos o claves de investigación; uno o varios sinónimos; al menos un nombre oficial y diferentes nombres registrados o marcas comerciales en distintos países, se impone uniformar universalmente su identificación, para que, conservando sus rasgos originales, permita alternativas sobre la denominación más conveniente al momento de prescribirlos o dispensarlos por el profesional legalmente autorizado.
Afortunadamente en el aspecto clínico, el manejo de estas sustancias se reduce a escoger entre dos alternativas válidas: el nombre farmacológico del principio activo o molécula activa (Denominación Común Internacional, DCI) y el nombre comercial o nombre escogido por el fabricante del producto farmacéutico. La precisión, uniformidad y aceptación internacional de las DCI las convierten en el medio ideal de comunicación entre médicos de distintos países, por lo que resultan esenciales en los documentos oficiales y en las publicaciones médicas.
Ya que una sustancia farmacéutica puede tener varios nombres químicos; uno o más códigos o claves de investigación; uno o varios sinónimos; al menos un nombre oficial y diferentes nombres registrados o marcas comerciales en distintos países, se impone uniformar universalmente su identificación, para que, conservando sus rasgos originales, permita alternativas sobre la denominación más conveniente al momento de prescribirlos o dispensarlos por el profesional legalmente autorizado.
Afortunadamente en el aspecto clínico, el manejo de estas sustancias se reduce a escoger entre dos alternativas válidas: el nombre farmacológico del principio activo o molécula activa (Denominación Común Internacional, DCI) y el nombre comercial o nombre escogido por el fabricante del producto farmacéutico. La precisión, uniformidad y aceptación internacional de las DCI las convierten en el medio ideal de comunicación entre médicos de distintos países, por lo que resultan esenciales en los documentos oficiales y en las publicaciones médicas.
En
Venezuela, el artículo 8° de la Ley del Medicamento considera medicamentos en
su denominación genérica, o medicamentos genéricos, aquellos que responden a la
denominación Común Internacional (DCI) del principio activo que los compone,
por tener igual forma farmacéutica y una formulación o composición equivalente
en principio(s) activo(s), de igual o similar acción o eficacia terapéutica en
condiciones similares de uso.
El uso de la DCI ha permitido que las autoridades de salud de diversos
países puedan elaborar formularios nacionales de medicamentos con el fin de
uniformar el manejo de medicamentos, así como facilitar la calidad de su
producción y elaboración. Así, en Venezuela utilizamos el Formulario
Terapéutico Nacional (Artículo 9°) el cual es una publicación
oficial del Ministerio de Salud cuyo uso será obligatorio en todos los
servicios de salud dependientes del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal
y en aquellas entidades de carácter público dependientes directamente del
Estado.
En torno al contenido del Formulario Terapéutico Nacional, el
artículo 42 de la Ley del Medicamento
indica que debe contar con un listado de medicamentos bioequivalentes,
enumerados a partir de sus denominaciones genéricas, con indicación de las
formas farmacéuticas, de los nombres utilizados en su rotulación sean éstos de
marca o no, y que de acuerdo con todos los análisis realizados por el Instituto
Nacional de Higiene "Rafael Rangel" o por cualquier otra institución
pública o privada, nacional o extranjera y acreditada por el Ministerio de la
Salud y Desarrollo Social sean de igual acción o eficacia terapéutica o susceptibles
de ser usados indistintamente, pudiéndose postularse como bioequivalentes o de
igual eficacia terapéutica cuando lo hayan demostrado de acuerdo a las Normas
establecidas, disponiéndose de un lapso no menor de tres (3) años para crear la
infraestructura y su funcionamiento.
Revise
aquí, la Lista
de DCI recomendados y propuestos por la OMS
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