El pasado 4 de
septiembre de 2013, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del
Ministerio del Poder Popular para la Salud, envió a la Federación Farmacéutica
Venezolana el oficio N° 06815, en el cual se reiteró a los Regentes de las
Oficinas de Farmacia del país, el cumplimiento del contenido de los artículos 9
y 10 de la Reforma del Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia (RLEF),
publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 4.582, el 21 de mayo de 1993.
Comoquiera que algunos de
estos regentes no conocen el contenido y alcance del oficio en cuestión, y que tal
desconocimiento pudiera acarrear la imposición de sanciones por parte de la
autoridad sanitaria, al ser objeto de una inspección, AVEDEFAR se siente en la
obligación institucional de aclarar algunos aspectos contenidos en el texto del
oficio aludido. Para ello, a continuación transcribimos el contenido de los
artículos 9 y 10 del Reglamento, el oficio en cuestión, y luego procederemos al
análisis correspondiente.
Artículo 9 (RLEF)
Los
regentes y los dueños de los establecimientos farmacéuticos serán, en todo
caso, responsables de la pureza y legitimidad de los productos que expendan u
ofrezcan a la venta o que empleen en la elaboración de sus preparaciones y de
consiguiente, les incumbe la obligación de verificar su pureza antes de
ofrecerlos al consumo.
Iguales
responsabilidades tendrán los dueños y fabricantes de especialidades
farmacéuticas nacionales.
En
las especialidades farmacéuticas extranjeras de conservación ilimitada, el
farmacéutico regente sólo será responsable de la conservación, quedando las
demás responsabilidades a los apoderados o representantes de dichos productos.
Artículo
10 (RLEF)
Los regentes de los
establecimientos farmacéuticos están obligados a permanecer en los respectivos establecimientos un lapso no
menor de ocho horas durante el día. Asimismo deberán de permanecer en el establecimiento durante las
noches de turno, donde este sistema esté establecido y vigilarán la preparación
y expendio de los medicamentos, debiendo
también firmar diariamente, el libro recetario ordenado en el Artículo 12 de
este Reglamento. De igual manera, serán responsables de cualquier sustitución
de substancia, disminución de cantidades, preparación defectuosa o fraudulenta
y de errores de dosis cometidos en el establecimiento.
Al encargarse un farmacéutico
de la regencia de un establecimiento farmacéutico, enviará al Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social su horario de trabajo, ajustado en todo a lo
dispuesto en este artículo.
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Análisis
del contenido del oficio N° 06815 del Ministerio del Poder Popular para la
Salud
Comentando el contenido
del oficio antes aludido, observamos: 1) El oficio va dirigido específicamente a
TODA farmacia (Sic) que al ser objeto
de una inspección en la cual se constate el incumplimiento de las disposiciones
reglamentarias indicadas, serán sancionados hasta que cesen las causas que las ocasionaron. El contenido del texto reglamentario (Art. 9) es de carácter general y se
refiere a los regentes y los dueños de los “establecimientos
farmacéuticos”, que incluye no solo las Oficinas de Farmacia, sino también
las Droguerías, Laboratorios farmacéuticos y Casas de Representación. Luego, no
quedan exonerados el resto de los establecimientos farmacéuticos del
acatamiento del contenido de los artículos 9 y 10 de la Reforma del Reglamento de la Ley del Ejercicio de
la Farmacia (RLEF), ya que el Reglamento es una norma jurídica de obligatorio
cumplimiento; 2) El artículo 9 del Reglamento considera la
responsabilidad de los regentes y
los dueños de los establecimientos farmacéuticos, por la
pureza y legitimidad de los productos que expendan u ofrezcan a la venta o que
empleen en la elaboración de sus preparaciones, y de los dueños y fabricantes
de especialidades farmacéuticas nacionales. Es importante señalar que la
responsabilidad imputable al
farmacéutico, cuando se encuentra en ejercicio de su profesión e incurre en infracciones, se conoce como Responsabilidad profesional farmacéutica, y
que ésta se define como la exigible a los profesionales en el ejercicio de su actividad cotidiana. Se caracteriza por la presencia de la culpa, que sobresale por sus elementos constitutivos, -negligencia,
impericia, imprudencia o el desacato de órdenes o instrucciones-, y excluye de
su consideración el elemento volitivo o intencional por acción u omisión que
pueda causar daños a terceros; 3) El artículo 10 se refiere a la permanencia de
los regentes de los establecimientos farmacéuticos en los respectivos
establecimientos, por un lapso no menor de ocho horas durante el día, así como
en las noches de turno, donde el sistema esté establecido. Aquí es importante
referir lo relativo a la culpa in
vigilandum, que obliga al farmacéutico a permanecer en el local durante el
tiempo establecido, con la finalidad de vigilar el personal a su cargo por la
preparación y expendio de los medicamentos o por cualquiera de las tareas que
el profesional le encomiende. Igualmente, deberá vigilar al personal auxiliar,
por cualquier eventualidad derivada de sustitución de substancia, disminución
de cantidades, entrega errónea de medicamentos, preparación defectuosa o
fraudulenta y de errores de dosis cometidos en el establecimiento; 4) En cuanto
a la determinación e imposición de sanciones, la misma Reforma del Reglamento autoriza al Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social para iniciar la averiguación de las infracciones de la Ley de
Ejercicio de la Farmacia y de este Reglamento (Art. 98), y para practicar por sí o por medio de empleado que delegue,
las experticias o inspecciones oculares que juzgue conducentes; oirá
declaraciones de testigos y la declaración indagatoria de los presuntos
culpables y, en general, evacuare y hará evacuar todas las pruebas legales que
considere pertinentes, (Art. 99);
5) Por último, al encargarse un farmacéutico de la regencia de un
establecimiento farmacéutico, enviará al Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social su horario de trabajo, ajustado en todo a lo dispuesto en este artículo.
LELealG.