Aún cuando la Ley del Ejercicio de la Farmacia y la de Colegiación Farmacéutica aluden de manera general las operaciones que constituyen la actividad profesional farmacéutica, ninguna de ellas las precisa, lo que configura un vacío legal que impide establecer en puridad, el ámbito del ejercicio profesional correspondiente. Llenar tal vacío implica definir y establecer el significado literal de tales actos, y sentar su alcance para instrumentar la correcta aplicación de sus postulados; para ello recurrimos a definiciones de diccionarios y autores especializados.
El examen e interpretación literal de la norma aclara su sentido y determina su eficacia general o particular, lo cual se traduce en términos de responsabilidad profesional farmacéutica. El Código Civil venezolano (Art. 4º) destaca que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de sus palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Y luego destaca, que cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas (aplicación analógica); y, si hubiere todavía dudas -agrega-, se aplicarán (Art. 4º, Primer aparte, C.C.), los principios generales del derecho.
La interpretación de las normas de contenido legal puede ser estricta o extensiva. La interpretación estricta se aplica a casos concretos; se contrapone a la amplia o extensiva y a la analógica, predominando en el Derecho penal en lo que favorezca al reo, siendo absoluta en materias de orden público, de Moral y buenas costumbres, y en las relativas al estado y capacidad de las personas. La interpretación extensiva corresponde a la explicación y aplicación de un texto a otros casos, además de a los determinados en forma clara por la disposición interpretada En el campo farmacéutico es indudable la interpretación estricta o restrictiva de las leyes que regulan su ejercicio, por considerarse tal profesión del orden público sanitario en la regulación de la salud de la población. Por ello el farmacéutico debe sujetar su actuación a lo que le indica la ley.
La correcta aplicación del significado de los diferentes actos, que a la luz de los instrumentos jurídicos rigen el ejercicio legal de la Farmacia en nuestro país, impone su interpretación literal y doctrinaria. Como algunos de ellos son considerados tanto en la Ley de Ejercicio de la Farmacia como en la de Colegiación farmacéutica, los trataremos de forma conjunta señalando la norma específica donde se contemplan.
La elaboración, tenencia, importación, exportación y expendio de drogas, preparaciones galénicas, productos químicos, productos biológicos, especialidades farmacéuticas y en general toda substancia medicamentosa, responden al patrón de actos de comercio de la exclusiva competencia farmacéutica, tal cual los define el Código Mercantil. Ocasionalmente el Estado permite la "venta libre" de medicamentos que no requieren receta. Al respecto debemos acotar, parafraseando a Paracelso, lo siguiente: "Nada es veneno, todo es veneno: la diferencia está en la dosis ".
Planteado lo anterior, surgen dos interrogantes que trataremos de responder de inmediato: 1º ¿Por qué consideramos actos de comercio las actividades contenidas en el artículo 1º de la Ley del Ejercicio de la Farmacia, y en el 2º de la Ley de Colegiación Farmacéutica?; 2º ¿Por qué dichos actos se reservan de manera exclusiva al profesional farmacéutico?. Hemos señalado como actos de comercio las actividades contenidas tanto en el artículo 1º de la Ley del Ejercicio de la Farmacia, como en el 2º de la Ley de Colegiación Farmacéutica figurando entre ellas el expendio de medicamentos al menor. El expendio de medicamentos en las Oficinas de Farmacia (al por menor) es un acto subjetivo de comercio propio del farmacéutico porque así lo señala la Ley de ejercicio respectiva. Pero, no solo constituye acto subjetivo de comercio el expendio de sustancias medicamentosas en general, sino que a tenor de las mismas disposiciones jurídicas, también constituyen actos subjetivos de comercio de la exclusividad del profesional farmacéutico ... la tenencia, importación, exportación y expendio de drogas, preparaciones galénicas, productos químicos, productos biológicos, especialidades farmacéuticas ..., y la venta de medicamentos que realizan los laboratorios productores a las droguerías y éstas a las farmacias.
La exclusividad farmacéutica en la ejecución de ciertos actos profesionales deriva del contenido del artículo 1º de la Ley del Ejercicio de la Farmacia, y del 2º de la de Colegiación Farmacéutica. Ahora bien, algunas de dichas actuaciones pueden ser consideradas como actos de comercio ya que su contenido, naturaleza y género cumple las condiciones establecidas por el Código de Comercio. Así, operaciones genéricas como la importación, exportación, expendio o dispensación, al tratarse de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, competen de manera exclusiva al farmacéutico por imperio de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que no dudamos en calificarlas como actos de comercio farmacéutico. Refuerza nuestra tesis, el hecho que tanto la Ley Orgánica de Drogas (Art. 59), como el artículo 1° del Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia, estipulan que son las farmacias los establecimientos autorizados para suministrar dichos productos medicinales. Ahora bien esta disposición se encuentra desarrollada en el artículo 67 del mismo reglamento el cual señala que... los únicos establecimientos que pueden despachar recetas... son las farmacias..., y establece la prohibición expresa de vender productos farmacéuticos de cualquier clase fuera de los establecimientos destinados al efecto. Contra la exclusividad del expendio de medicamentos o de alguna de las otras atribuciones profesionales de orden legal o reglamentario, se han esgrimido argumentos como el derecho de todos los ciudadanos de dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezca las leyes por razones de seguridad, de sanidad o de interés social (Énfasis del autor).
El farmacéutico adquiere medicamentos y sustancias medicamentosas mediante operaciones comerciales que el Derecho contempla bajo la figura jurídica del contrato consensual de compraventa (Art. 133 y SS., Cod. Com.), por el cual una persona (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una cosa o un derecho, a otra (comprador) quien se obliga a pagar el precio. Esta definición de orden general, incluye la venta civil y la compraventa mercantil. Para diferenciarlas aludiremos al contenido del artículo 2º, ord. 1º del Código de Comercio que señala como actos de comercio, ya de parte de los contratantes, o de algunos de ellos,... la compra de cosas muebles, hecha con ánimo de revenderlas (...). Y el Código Civil (Art. 474) define la venta como... un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio (...).
La tenencia farmacéutica de medicamentos deriva de la propia ley de ejercicio; tal adquisición se realiza mediante operaciones mercantiles luego de las cuales son entregadas al paciente (o a quien éste señale) bajo el acto farmacéutico conocido como expendio o dispensación de medicamentos. Aún cuando a toda persona asiste el derecho de adquirir y tener medicamentos, no puede obtenerlos al por mayor ni mucho menos expenderlos al público, por ser esta una operación privativa del profesional farmacéutico. Sólo así, mediante la estricta vigilancia por parte del farmacéutico capacitado técnica, científica y legalmente acreditado, puede asegurarse la salud de la población venezolana.
1 comentario:
Muy buen aporte. Con la expansión farmacéutica se han creado numerosos puestos de trabajo para aquellos regentes altamente capacitados. Por este motivo capacitarse en esta área genera innumerables posibilidades en el plano laboral.
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