A consecuencia de los continuos cortes de energía eléctrica a los que se encuentra permanentemente sometido nuestro país, hemos observado el deterioro en la producción y conservación de bienes y servicios necesarios para la población. En esta categoría de bienes afectados por las fallas del servicio eléctrico, encontramos un grupo de medicamentos que para su efectividad, requieren almacenarse en lugares adecuados con temperatura controlada que no rebase los 30º, con excepción de aquellos que deben ser conservados entre 2 y 8 ºC (Termolábiles) y a los cuales el fabricante advierte de tal eventualidad, indicándolo en el envase. Cuando la cadena de frío falla, los medicamentos se deterioran produciéndose cambios físicos y químicos que los hace perder efectividad y que obliga descartarlos para que no causen daño. Tal es el caso de las vacunas, toxoides, insulina, supositorios, gamma globulina, plasma sanguíneo, suero antiofídico y todas aquellas preparaciones que una vez elaboradas, se recomienda refrigeración.
El artículo 63 de la Ley del Medicamento establece al farmacéutico el deber de inducir el uso racional y seguro de los medicamentos dispensados en las Oficinas de farmacia y Centros hospitalarios públicos y privados del país, lo que implica su óptima conservación en ambiente acorde con sus características. Para cumplir tal cometido, el farmacéutico debe garantizar y asumir la responsabilidad por la calidad, conservación, custodia y dispensación de los medicamentos para las actividades intrahospitalarias y tratamientos extrahospitalarios que requieran una particular vigilancia, supervisión y control. En igual sentido de expresa el artículo 7° del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia cuando establece que los regentes y los dueños de los establecimientos farmacéuticos son responsables de la pureza y legitimidad de los productos que expendan u ofrezcan a la venta o que empleen en la elaboración de sus preparaciones y de consiguiente, les incumbe la obligación de verificar su pureza antes de ofrecerlos al consumo, lo que necesariamente implica la refrigeración, en los casos que proceda.
El artículo 63 de la Ley del Medicamento establece al farmacéutico el deber de inducir el uso racional y seguro de los medicamentos dispensados en las Oficinas de farmacia y Centros hospitalarios públicos y privados del país, lo que implica su óptima conservación en ambiente acorde con sus características. Para cumplir tal cometido, el farmacéutico debe garantizar y asumir la responsabilidad por la calidad, conservación, custodia y dispensación de los medicamentos para las actividades intrahospitalarias y tratamientos extrahospitalarios que requieran una particular vigilancia, supervisión y control. En igual sentido de expresa el artículo 7° del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia cuando establece que los regentes y los dueños de los establecimientos farmacéuticos son responsables de la pureza y legitimidad de los productos que expendan u ofrezcan a la venta o que empleen en la elaboración de sus preparaciones y de consiguiente, les incumbe la obligación de verificar su pureza antes de ofrecerlos al consumo, lo que necesariamente implica la refrigeración, en los casos que proceda.
En ocasiones y en el contexto planteado, la crisis del sistema eléctrico nacional repercute en tales labores impidiendo la conservación del medicamento por lo ya expuesto. Por ende, la merma en la conservación y calidad del medicamento no puede imputarse al regente como establece la norma, ya que no está en su esfera manejar las fallas del sector eléctrico, por ser éste un servicio público propio que de manera exclusiva y excluyente, monopoliza el estado.
Aparentemente, la crisis del sector eléctrico en nuestro país no tiene una solución inmediata, por lo que solo nos queda advertir a la colectividad, que en caso de necesitar consumir un medicamento que ha permanecido largo tiempo fuera de la cadena de refrigeración, consulte al farmacéutico de confianza sobre sus condiciones y así evitar accidentes fatales.
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