El Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos presentó el informe numero 242/2010, en el cual fijó posición en torno a una consulta que la Agencia Tributaria española solicitara a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), a raíz de la petición de documentos que la Agencia Tributaria hiciera a varios médicos a los que estaba inspeccionando en materia de impuestos.
La Agencia Tributaria pretendía que los médicos le entregasen, entre otros documentos, las historias clínicas y las copias de los consentimientos informados firmados por los pacientes antes de las intervenciones quirúrgicas a las que iban a ser sometidos.
La AEPD consideró que la información requerida por la Agencia Tributaria constituía datos personales relativos a la salud de los pacientes, e irrelevantes para la investigación en curso, y que su entrega a la Agencia Tributaria sería efectivamente una cesión de los mismos, en tanto que suponía una revelación de datos a un tercero.
Sentada esta premisa, se indicó que los datos de salud sólo pueden ser cedidos cuando lo disponga una Ley o bien cuando el afectado lo consienta expresamente.
En cuanto a la primera posibilidad, tras revisar la normativa tributaria, la AEPD concluye que esta normativa impone la obligación de facilitar la información que revista “trascendencia tributaria”, pero que los datos pedidos por la Agencia Tributaria no pueden considerarse como tales.
Además, la Agencia de Protección de Datos recuerda que la ley básica que regula la historia clínica (Ley 41/2002, de Autonomía del Paciente) exige que el acceso a las historias clínicas se haga únicamente con fines médicos y por parte de profesionales médicos. Por excepción, dicha norma sólo permite el acceso a la historia clínica con fines no médicos en tres supuestos:
(i) cuando se acceda para fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o docencia, previa la adopción de medidas que aseguren el anonimato del paciente, a menos que éste haya prestado su consentimiento a tal acceso.
(ii) cuando lo solicite una autoridad judicial y la identificación del paciente sea necesaria para la tramitación del proceso.
(iii) cuando deba acceder algún órgano de inspección sanitaria, siempre que sea con una finalidad asistencial o sanitaria.
La AEPD entiende que el requerimiento de la Agencia Tributaria no entra en ninguno de estos tres supuestos. Por estos motivos, la AEPD concluye que los médicos deben abstenerse de facilitar estas informaciones a menos que no cuenten con el consentimiento del paciente.
Tomado de la Agencia Española de Protección de Datos.
Mutatis mutandis, en Venezuela se manejan los mismos alegatos aludidos por la Agencia Española de Protección de Datos. (Ver Constitución nacional, art. 60; Código de Deontología Odontológica, Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Odontología. Observación de la Administración del Blog)
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