El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) a través de
la Sala Político Administrativa declaró sin lugar una apelación ejercida por la
sociedad mercantil Sanitas Venezuela, S.A., contra una sentencia de la Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que se confirma una multa
impuesta por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los
Bienes y Servicios (Indepabis), contra dicha empresa.
En el presente caso la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo remitió a la Sala del TSJ el expediente contentivo
del recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de Sanitas
Venezuela, S.A., contra la Resolución S/N del 9 de octubre de 2007, dictada por
el entonces Presidente del Instituto Para La Defensa y Educación del Consumidor
y del Usuario (Indecu), hoy Indepabis.
La Resolución impugnada declaró sin lugar el
recurso de reconsideración ejercido contra el Acto Administrativo S/N del 10 de
julio de 2006, que impuso sanción de multa a Sanitas Venezuela, S.A., por la
cantidad de mil unidades tributarias (1.000 U.T.), equivalentes para la fecha
Bs. 33.600,00, por transgredir los artículos 18 y 92 de la entonces vigente Ley
de Protección al Consumidor y al Usuario.
La remisión del expediente a la Sala del Máximo
Tribunal se debió a la apelación hecha por Sanitas Venezuela, S.A., contra una
decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de
octubre de 2010, que declaró sin lugar el recurso de nulidad que había sido
interpuesto.
El caso se originó con la denuncia hecha por la
ciudadana Marcela Maldonado Ontiveros, ya que Sanitas Venezuela, S.A. se negó a cancelar el monto del tratamiento
de radioterapia que ella se había realizado.
Indica la sentencia de la Sala Político
Administrativa, con ponencia de la magistrada Trina Omaira Zurita, que no
consta en autos que Sanitas Venezuela, S.A. haya probado el hecho de la
preexistencia de la enfermedad padecida por la ciudadana, conforme a lo
previsto en el artículo 116 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de
Seguros, bien sea de manera directa o a través de las copias simples de los
informes médicos promovidos y evacuados.
Agrega la Sala, entre otros aspectos, que tampoco
consta que Marcela Maldonado haya probado el hecho de que la beneficiaria de la
prestación del servicio, tuviera conocimiento de tal preexistencia al momento
de su afiliación al “Contrato
Colectivo de Servicios de Asistencia Médica”, por lo que concluyó el TSJ
que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no incurrió en error de
juzgamiento por errónea interpretación de los hechos, al establecer que la
empresa no logró demostrar el hecho de la preexistencia de la enfermedad a la
fecha de suscripción del mencionado contrato.
Asimismo indica la Sala Político Administrativa que
no basta con que las prestadoras de servicios de asistencia médica y
aseguradoras aleguen la preexistencia de una enfermedad para justificar la
exclusión del riesgo y negar la cobertura del mismo, “sino que resulta
indispensable, que previo a la suscripción del contrato, tales empresas ordenen
la práctica de exámenes médicos a sus usuarios, a los fines de determinar la
existencia o no de alguna patología por parte de los solicitantes del servicio
o de la cobertura; o que éstos antes de suscribir el contrato en el formulario
de solicitud declaren la existencia de una determinada enfermedad.”
Al
declarar sin lugar la apelación ejercida en el presente caso, quedó confirmado
el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “con lo
cual queda reconocido implícitamente el derecho de la denunciante a la
cobertura del siniestro o al pago, por vía de reembolso, de los gastos en los
cuales haya podido incurrir como consecuencia de la terapia post-operatoria
(…)”, precisa la sentencia.
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