viernes, 2 de mayo de 2014

Interpretación de los actos que conforman el Ejercicio de la Farmacia en Venezuela


El presente resumen forma parte del Capítulo IV del libro “Derecho Farmacéutico Venezolano”, cuya autoría corresponde al farmacéutico y abogado,  Luis E. Leal G. Dicho tratado se encuentra en la etapa final de revisión, y muy pronto estará a disposición del público farmacéutico nacional e internacional.

Según el artícu­lo 1º de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, la práctica de la profesión comprende[1] la elaboración, tenencia, importación y expendio[2] de drogas, preparaciones galénicas, productos químicos, productos biológicos, especialidades farmacéuticas y en general toda  sustan­cia medicamentosa, estableciendo así que dichas operaciones constituyen e integran el ejercicio de tal disciplina en Venezuela. También los artículos 4º (parágrafo segundo) y 7º, ejusdem, fijan la exportación y el patrocinio de las especies señaladas en su texto, como labores inherentes al mismo ejercicio profesional. Ahora bien, este instru­mento normativo no es el único que indica el campo de la actividad farmacéutica, ya que según Oropeza[3] y Vélez Salas[4], la inten­ción del legislador al incluir en el texto legal la palabra compren­de,  fue la de aplicar la enumeración numerativa, con lo cual se entiende que dicho ejercicio implica otras actuacio­nes presentes en otros instrumentos jurídicos. Coincidimos plenamente con la apre­ciación de los referidos autores ya que tanto en nuestra legislación sustantiva como adjetiva (Ley de Colegiación Farmacéutica  y su reglamento, Ley del Medicamento, Código de Instrucción Médico Forense, la derogada Ley Orgánica de Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas o el Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia), se contemplan campos (directos o indirectos) de la actividad profesional farmacéutica. Por otro lado, tal aseveración permitirá que, a futuro, otras actividades que surjan en instrumentos normativos relativos a la Farmacia, puedan ser invocadas como práctica profesional.

La Ley de Colegiación farmacéutica no reviste características forma­les que la determinen como instrumento normativo del ejercicio profesional. Sin embargo, el artículo 2º distingue aspectos que permiten reforzar  las actividades señaladas por la Ley de Ejercicio de la Farmacia, como son
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la elaboración, tenencia, importación y expendio de drogas, preparaciones galénicas, productos químicos,  productos biológicos, especialidades farmacéuticas y en general toda sustancia medicamentosa. También, la Ley de Colegiación introduce  nuevos elementos que permiten ampliar el concepto del ejercicio farmacéutico, como es el caso de la exportación de drogas, preparaciones galénicas, productos químicos, productos biológicos, especialidades farmacéuticas y en general toda sustancia medicamentosa. Figura también en dicho instrumento normativo, la Regencia de los establecimientos farmacéuticos; la dirección técnica y científica de los Departamentos de producción y control de calidad de las industrias farmacéuticas,  biológicas y cosméticas; el patrocinio de productos farmacéuticos finales de las industrias farmacéuticas, cosméticas o  alimenticias, y el Registro Sanitario de productos farmacéuticos. Agrega también la Ley (artículo 2º, parágrafo único) como ejercicio profesional de la Farmacia, toda aquella otra actividad realizada bajo el amparo del Título de Farmacéutico, como sería el caso de la investigación científica en institutos oficiales, autónomos, públicos o  privados; la docencia universitaria y,  cualesquiera otras actividades derivadas y conexas.
 
La dispensación de medicamentos surge también como elemento primordial del ejercicio farmacéutico, y también es objeto de estudio de otros instrumentos normativos. Tal es el caso de la Ley del Medicamento (LM), que al referirse a tal actividad, la define (Art. 38) como, la verificación, por parte del profesional farmacéutico, de la identidad del medicamento antes de su entrega al paciente, de forma tal que con la dispensación, el Farmacéutico no solo asesora al paciente sobre el uso racional del medicamento, cuando éste los adquiere sin Prescripción Facultativa, sino que cuando los recibe por intermedio de una receta, ratifica, refuerza  o amplia la información sobre el fármaco, para que se cumplan plenamente los objetivos Terapéuticos buscados por el prescriptor.

Otro instrumento que se refiere al tema, son las Buenas Prácticas de Dispensación, concebidas originalmente por la Federación Farmacéutica Internacional (FFI) en 1992, bajo el título de “Buenas Prácticas en Farmacia comunitaria y hospitalaria”, en las cuales se describe la manera en que los farmacéuticos pueden mejorar el acceso a la atención sanitaria, la promoción de la salud y el uso de los medicamentos en beneficio de los pacientes a los que atienden. Así, constituyen normas técnicas contentivas de metodologías de trabajo sujetas a revisión permanente.
Las Buenas Prácticas de Dispensación revisten la forma jurídica de “Normas Técnicas”, las que según la estructura jerárquica (Pirámide de Kelsen), las transforma en reglas sub legales de obligatorio cumplimiento, para los llamados a garantizar el buen uso de las drogas, preparaciones galénicas, productos químicos, productos biológicos, especialidades farmacéuticas y en general toda sustancia medicamentosa, en la promoción de la salud y calidad de vida de la población. Cuando se dispensan tales sustancias según lo dispuesto en dichas normas, se certifica al paciente la entrega del medicamento más conveniente, en la dosis y cantidad prescritas, en el estuche apropiado para preservar su estabilidad y con la información apropiada sobre su uso y conservación.

En nuestro país dichas normas encuentran sustento en la Constitución nacional en lo referente a la protección a la vida y salud de las personas (Artículos 43 y 83 del texto constitucional) y en lo atinente al derecho a disponer de bienes y servicios de calidad (Artículo 117, C.N.). Para el aseguramiento del cumplimiento de tales derechos, el Estado ha dispuesto varias leyes orgánicas, que como sabemos, tienen por finalidad (entre otras), desarrollar los derechos humanos. Así, surge la Ley Orgánica de Salud, (Art. 32), que habilita a la Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud para fiscalizar, regular y vigilar las operaciones de registro sanitario de los medicamentos, su análisis, inspección, vigilancia y control sobre los procesos de producción, almacenamiento, comercialización, transporte, y sobre materiales, equipos, establecimientos e industrias, destinadas a actividades relacionadas con la salud. El artículo 33, ejusdem, impone a dicho organismo: a) Garantizar el cumplimiento de los requisitos para el consumo y uso humano de los medicamentos, psicotrópicos, cosméticos y productos naturales de consumo humano (numeral 1),  y b) Acreditar las condiciones para el funcionamiento de los materiales, equipos, edificaciones, establecimientos e industrias relacionadas con la salud (numeral 3). Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 38 Supra, el artículo 57 de  la Ley del Medicamento ordena la presencia y actuación permanente del farmacéutico, quién al frente del establecimiento farmacéutico, en todo momento deberá cumplir con las buenas prácticas de dispensación.
Aun cuando la Ley del Ejercicio de la Farmacia y la de Colegiación Farmacéutica refieren de manera general las operaciones que constitu­yen  la actividad profesional farmacéutica, ninguna de ellas las precisa, lo que configura un vacío legal que en ocasiones, impide establecer en puridad, el ámbito del ejercicio profesional  correspondiente.
Llenar tal vacío implica definir y establecer el significado literal de tales actos, y sentar su  alcance para instrumentar la correcta aplicación de tales principios; para ello recurrimos a definiciones de diccionarios y autores especializados.

Estipula el artículo 4 del Código Civil venezolano, que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de sus palabras, según la conexión de ellas entre sí, y la intención del legislador. Y agrega, que cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se  tendrán  en consideración las disposiciones que regulan  casos semejantes  o materias análogas (aplicación analógica); y, si hubiere todavía dudas -agrega-, se aplicarán (Art. 4º, Primer aparte, ejusdem), los principios generales del derecho.  
Según el Diccionario de la Real Academia Española, el vocablo Interpretar consiste en el acto de revelar o declarar el sentido de algo, regularmente el de un texto. También se aplica cuando se trata de aclarar acciones, dichos o sucesos que pueden ser entendidos de diferentes modos, o cuando existen dudas en torno a la aplicación de un principio a un supuesto determinado. El examen e interpretación literal de la norma aclara su sentido y determina su eficacia gene­ral o particular, lo que en el caso farmacéutico, se traduce en la objetiva ejecución profesional.

Por lo antes expuesto, para la correcta aplicación del significado de los dife­rentes actos, que a la luz de los instrumentos jurídicos, rigen el ejercicio legal de la Farmacia en nuestro país, se impone su interpretación literal y doctrinaria.
Autor: Luis E. Leal G.
 


[1]  Contener, incluir en sí alguna cosa.
[2] A raíz de la aprobación de la Ley del Medicamento, se unifican las actividades de expendio y dispensación de medicamentos.
[3] Oropeza, Néstor: "Manual de Legislación farmacéutica Venezolana y Deontología". Edic. del Rectorado de la Universidad Central de Venezuela, p. 101, 1966. Caracas, Venezuela.
[4]Vélez Salas, Francisco: "Legislación e Historia de la Farmacia". Rev. Venezuela Farmacéutica,  "Comenta­rios a la Ley de Ejercicio de la Farmacia del 27 de junio de 1928". Caracas.

 

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